16 [. . .] Es importante destacar que el Gobierno no fue perjudicado con el retiro y reapertura del trámite del caso. Serían en todo caso los peticionarios los afectados, ya que la medida adoptada suponía el reexamen de una decisión que les había dado la razón, con el consiguiente retraso a una efectiva y pronta protección a la que tienen derecho de acuerdo a la Convención. Con esta excepción el Gobierno del Perú pretende calificar de ilegal una acción que no le produjo daño procesal alguno, sino por el contrario, le benefició al otorgarle nuevas oportunidades de defensa. A esta excepción de caducidad de la demanda cabe aplicar el aforismo pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño). 48. El retiro de la demanda no está regulado de manera expresa en la Convención o en los Estatutos o Reglamentos de la Comisión y de la Corte, pero esto no significa que sea inadmisible. Los principios generales del derecho procesal permiten que la parte demandante pueda solicitar al tribunal que no se tramite su demanda, cuando todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto, el cual comienza, generalmente, con la notificación a la contraparte. Tanto más cuanto que el fundamento inicial de la jurisdicción de la Corte, al tenor de lo previsto en el artículo 61.1 de la Convención, radica en la voluntad de la Comisión o de los Estados Partes. 49. La notificación formal de la demanda en un asunto contencioso ante la Corte no opera de manera automática sino que exige un examen preliminar del Presidente para verificar si se han cumplido los requisitos esenciales de la instancia. Así lo ha establecido de manera expresa el artículo 27 del Reglamento vigente, que recogió la práctica reiterada que se había seguido con anterioridad. 50. El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya está entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “[l]a Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso” (numeral 3). 51. En el caso sub judice la solicitud de retiro por parte de la Comisión se produjo con anterioridad a que el Presidente de la Corte pudiese efectuar el examen preliminar de la instancia y, por tanto, que estuviese en posibilidad de ordenar la notificación de la misma. El Presidente ni siquiera había tenido conocimiento de la comunicación de 11 de junio de 1991, dirigida por la Comisión al Gobierno para hacerle saber de la interposición de la demanda en los términos del artículo 50.2 del Reglamento de la Comisión. 52. La solicitud de retiro no era a primera vista injustificada o arbitraria ya que la Comisión en su nota de 20 de junio manifiesta que el retiro obedecía a “la solicitud del Ilustrado Gobierno del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios”. De acuerdo con el principio de buena fe, no se podían poner en duda los motivos aducidos por la Comisión para el retiro de su demanda.

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