8 En virtud de que el Gobierno sólo recibió el informe el 5 de abril, la Comisión accedió a su petición de que el plazo de 60 días que le otorgaba se contara a partir de esa fecha. 25. El Gobierno manifestó el 27 de mayo de 1991 a la Comisión que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34, párrafos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión, ésta debió transmitir al Perú las partes pertinentes y sus anexos de las réplicas de los reclamantes de fecha 1 de noviembre de 1989 (Americas Watch) y 18 de julio de 1990 (Americas Watch y Amnistía Internacional), lo que no hizo, privando al país de su derecho de defensa lo que, a su juicio, acarrea “la nulidad de la investigación y quebranta el marco general de la Convención que el Perú ha suscrito y ratificado”. Dijo el Gobierno: Teniendo en cuenta los graves vicios procesales señalados anteriormente, el gobierno (sic) del Perú, estima que en tanto la investigación no se ciña a lo expresamente normado por la Convención y el Reglamento de la CIDH, no se darán las garantías necesarias para dotar del mínimo de eficacia que requieren sus conclusiones y recomendaciones. La investigación del caso CAYARA que adolece de nulidad, invalida cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen y faculta al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos, por considerarlos violatorios de los principios y garantías del Derecho Internacional y en particular de aquellos que sustentan el Sistema Jurídico Interamericano. Por las consideraciones expuestas; el Gobierno del Perú, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José de Costa Rica y en consecuencia decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota. 26. La Comisión sometió a consideración de la Corte los cuatro casos acumulados mediante nota de fecha 30 de mayo de 1991. El 11 de junio de 1991 la Secretaria ejecutiva de la Comisión notificó al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú que había sometido “con fecha 30 de mayo de 1991 dichos casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) para su tratamiento”. Por nota de 20 de junio de 1991, recibida en la Secretaría el 24 del mismo mes, el Presidente de la Comisión, señor Patrick L. Robinson, dice al Presidente de la Corte que: [M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud del Ilustrado gobierno (sic) del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por el gobierno (sic) del Perú en relación al caso en referencia. 27. El mismo 24 de junio de 1991 la Secretaría respondió la nota anterior al Presidente de la Comisión en los siguientes términos:

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