4
6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y,
de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias
urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después
pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene
este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir
sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
5.
La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en
conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en información presentada ante la
Comisión Interamericana por el Observatorio Venezolano de Prisiones. En razón de ello, este
Presidente no cuenta con información respecto a que los hechos puestos en conocimiento
del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano
o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo
relacionada con esta solicitud.
6.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es
aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo3.
7.
La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las
medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista
propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima
facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos.
Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las
acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que
quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean
adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente
una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en
forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el
fuero interno4.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas
Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas
Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero
de 2010, Considerando cuarto.
4
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Solicitud de medidas provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008,