5 8. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal5. 9. De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en la Cárcel de Tocorón (supra Visto 2), demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras personas que ingresen al mismo. En particular, la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que desde el año 2008 hasta el primer semestre de este año se han producido diversos hechos de violencia, dejando un saldo de 84 muertes (supra Visto 2.b). Asimismo, en septiembre de este año han resultado 16 internos fallecidos y entre 36 y 46 heridos, producto de un motín violento registrado entre los días 27 y 29, donde se produjeron disparos de arma de fuego y detonación de granadas (supra Visto 2.d). Recientemente, en octubre de 2010 se registró un nuevo interno fallecido a raíz de un hecho violento (supra Visto 2.e). Asimismo, la Comisión destacó la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro penitenciario. Además, la Comisión resaltó las cifras de muertes y heridos registradas en el sistema penitenciario venezolano en los últimos años y concluyó que “las cárceles de Venezuela continúan siendo las más violentas de la región”. 10. Según se desprende de la información aportada por la Comisión, el Estado habría adoptado determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de dicha comunidad penitenciaria (supra Visto 2.d), sin embargo ello no habría impedido que continúen sucediendo hechos de violencia. Por tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 11. Considerando que esta solicitud de medidas provisionales fue remitida por la Comisión Interamericana cuando el Tribunal no se encuentra reunido, el Presidente estima pertinente adoptar la presente Resolución, de conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento. En consecuencia, considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Tocorón, así como la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas allí privadas de libertad, así como de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 12. Adicionalmente, el Presidente advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando octavo. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando noveno, y Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando décimo.

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