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efectivo, es decir, debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido”132.
5. Aun leída así la disposición, surgen válidas mis peticiones de que no puede dejarse de
lado en el desarrollo jurisprudencial de la Convención la elaboración del recurso sencillo y
rápido, que es sin lugar a dudas una descripción del recurso de amparo latinoamericano
clásico, extremadamente útil para un sinnúmero de situaciones. Repito aquí lo que he
dicho ya en varias ocasiones: la Corte ha utilizado la idea de un recurso simple y rápido
para examinar el desarrollo de un proceso criminal, que no es nunca ni simple ni rápido y
ha usado para evaluar la rapidez del recurso la noción de plazo razonable del artículo 8.
No puedo estar de acuerdo con esta posición. Tampoco estoy de acuerdo en que,
unificando derechos, se fortalece el sistema. El desarrollo de cada derecho confiere una
gama mayor de posibilidades a las personas.
6. Con respecto a este caso en particular, creo que hubo recursos, no de amparo, que
eran efectivos en los términos en que la Corte ha definido la efectividad. Por el contrario,
el proceso que surgió a raíz de alguno de estos recursos, tuvo una demora que de
ninguna manera puede caracterizarse como razonable y por ello concuerdo con que ha
habido una violación del artículo 8.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
132
Caso Velásquez Rodríguez, párr. 66
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