VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ AD-HOC DIEGO RODRIGUEZ PINZON EN EL CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR, SENTENCIA DE MAYO 6 DE 2008 1. Estoy de acuerdo con la decisión de la Corte en este caso, con excepción de la violación del Artículo 25 de la Convención. Debo mencionar que mi voto parcialmente disidente responde a un debate que es a mi juicio de la mayor importancia en materia de protección de derechos humanos en la Américas y al que se han referido con anterioridad reconocidos juristas del hemisferio, adoptando posiciones diferentes sobre el alcance del Artículo 8 y el Artículo 25. 2. Considero que los hechos probados en el presente caso no indican que se haya vulnerado el derecho a la protección judicial reconocido en dicha disposición. En este sentido debo indicar que la víctima de las violaciones al Artículo 8 y 21 en relación al Artículo 1.1 tuvo acceso a recursos judiciales extensos que considero cumplen con lo requerido por Artículo 25.1, en los términos que expongo brevemente a continuación. 3. La víctima pudo presentar dos (2) acciones subjetivas en tribunales civiles buscando impugnar la declaratoria de utilidad pública del inmueble. Dichos recursos, de acuerdo con la evidencia presentada, pueden ser resueltos en un lapso de 27 a 37 días141 de acuerdo con la legislación pertinente. Además, dichos procesos poseen la virtualidad jurídica necesaria que le permitiría al tribunal correspondiente emitir decisiones judiciales vinculantes. Asimismo, debe presumirse que se trata de tribunales competentes, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso. 4. Asimismo, la víctima pudo acceder al recurso de amparo constitucional que fue resuelto en su contra por el Tribunal Constitucional (en mes y medio aproximadamente) luego de ser apelada la decisión del Tribunal Distrital (trámite que duró 5 meses aproximadamente, incluyendo impugnación concedida por la Corte Constitucional a los demandantes por inhibición inicial del Tribunal Distrital), sin que se hubiese cuestionado la competencia de los tribunales. Considero que dicho recurso tiene también la necesaria virtualidad jurídica para que el tribunal de turno pueda emitir decisiones judiciales que protejan el derecho correspondiente, así haya sido finalmente fallado en contra de la víctima en este caso. 5. De forma similar, la víctima tuvo la oportunidad de participar activamente en el proceso de expropiación, el cual, a su vez, también ha sido adelantado por tribunales que se presumen competentes de acuerdo con lo alegado y lo probado. Este proceso puede ser evacuado en aproximadamente 38 días (y algunos días más al “agregárseles los plazos derivados de otras circunstancias del proceso”)142 de acuerdo con la normativa ecuatoriana y posee la virtualidad jurídica suficiente para proteger el derecho involucrado. 6. De otra parte, debo mencionar que la Corte estableció que las normas relevantes en el presente caso son compatibles con la Convención Americana y por lo tanto no hay violación del Artículo 2 de este instrumento. Esto incluye las normas procesales atinentes a los recursos judiciales ejercidos por la víctima y por el Estado. 141 142 Ver párr. 82. Ver párr. 105.

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