10
20.
Luego de algunos debates en los que se reiteraron algunas posiciones
anteriores sin llegar a un consenso, y en ninguno de los cuales se propuso incluir a los
derechos económicos, sociales y culturales en el régimen de protección previsto para
los derechos civiles y políticos, se redactó un capítulo con dos artículos. El primero de
ellos era igual al del artículo 26 incluido en el texto definitivo de la Convención,
mientras que el segundo establecía un tenue e indirecto régimen de “control de
cumplimiento de las obligaciones”. En la parte titulada “Artículos revisados por la
Comisión de Estilo” figura el texto de los artículos 26 y 27 que se sometieron a
votación14:
Capítulo III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26.
Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos y se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenas Aires, en
la medida de los recursos disponibles, por vía, legislativa u otros medios apropiados.
Artículo 27.
Control del Cumplimiento de las Obligaciones
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a
las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla verifique
si se están cumpliendo las obligaciones antes determinadas, que son la sustentación
indispensable para el ejercicio de los otros derechos consagrados en esta Convención.
21.
En la segunda sesión plenaria15 figura la siguiente decisión:
Se aprueba el Artículo 26 sin sufrir ninguna alteración y se suprime el Artículo 27. En
consecuencia se adelanta la numeración de los artículos subsiguientes.
Quiere decir, pues, que en ningún momento se propuso la inclusión de los derechos
económicos sociales y culturales en el régimen de protección previsto por la
Convención, que se mantuvo limitado a los derechos civiles y políticos reconocidos en
ella.
V.
CONCLUSIONES
22.
En conclusión, del artículo 26 de la Convención Americana no se puede deducir
ni el reconocimiento específico de los derechos económicos, sociales y culturales ni su
inclusión en el régimen de protección establecido por la Convención. El reconocimiento
de otros derechos y su inclusión en el régimen de protección no incumben a la Corte
sino a los Estados Miembros, mediante enmiendas (artículo 76) o protocolos (artículo
77) que apliquen el artículo 31.
14
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de
noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 318.
15
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de
noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 448.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents