15 57. Por lo tanto, considerando que algunos de los temas planteados por el Estado se refieren a aspectos que serán mejor tratados por el Tribunal en el proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, la Corte considera suficiente, para efectos de la presente Sentencia de interpretación, reiterar lo anteriormente señalado e indicar que supervisará la implementación de los puntos ordenados por la Corte en el procedimiento respectivo. VII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN 58. El Estado cuestionó si la Corte consideró su argumento en el sentido de que el Artículo 3 de la Convención Americana “garantiza que toda ‘persona’ tiene el derecho a ser reconocido como tal ante la ley y no como un ‘pueblo distinto’”. 59. La Comisión expresó que “es incapaz de identificar un tema en esta sección de la comunicación del Estado que constituiría una válida solicitud de interpretación.” Por el contrario, “[e]l Estado parece estar cuestionando el razonamiento de la Corte para declarar la violación del Artículo 3 de la Convención, lo cual claramente caería fuera del alcance de la demanda de interpretación […]”. 60. Los representantes argumentaron que la Sentencia de la Corte es suficientemente clara en cuanto al alcance del Artículo 3 de la Convención en el contexto del pueblo Saramaka. Sin embargo, los representantes consideraron que una aclaración “sólo resulta necesaria con el propósito de garantizar que el Estado esté seguro acerca de sus obligaciones, particularmente en relación con la promulgación de la legislación requerida para hacer efectivos los derechos del pueblo Saramaka”. Esto “aseguraría que no hayan malentendidos en el futuro”. 61. La solicitud del Estado no señala con precisión un tema relativo al sentido o alcance de la Sentencia, sino más bien busca una modificación en el razonamiento de la Corte respecto al derecho de los miembros del pueblo Saramaka a que sea reconocida su capacidad jurídica para gozar y ejercer derechos de manera colectiva. En ese sentido, la Corte no puede referirse a este tema tal como ha sido formulado por el Estado, ya que constituiría una apelación de la Sentencia, lo cual no está permitido. No obstante, la Corte considera pertinente reiterar las siguientes consideraciones encontradas en la Sentencia en la medida en que puedan proveer mayor orientación respecto a las obligaciones que tiene el Estado bajo el Punto Resolutivo 6, en el cual la Corte ordena al Estado otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones. 62. El derecho de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de su personalidad jurídica fue tratado en la Sentencia en los párrafos 159 al 175, y nuevamente en los párrafos 176 al 185 con relación a su derecho a la protección judicial. En esencia, la Corte observó en el párrafo 164 que “[…] el pueblo Saramaka puede definirse como un grupo tribal […] cuyos miembros gozan y ejercen ciertos derechos, como el derecho a la propiedad, en una manera [distintivamente] colectiva […]”. 63. Adicionalmente, en el párrafo 174, la Corte declaró que […] el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así como de terceras partes

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