18 es] por lo tanto, una ley que impide el ejercicio del derecho a no ser privado de forma arbitraria de la vida[; consecuentemente, es] per se contraria a la Convención y el Estado tiene la obligación de eliminarla o modificarla según el artículo 2 de [este] instrumento”. Adicionalmente, “[l]a Comisión aleg[ó] que argumentos similares aplican a la Sección 26 de la Constitución de Barbados[, porque] ésta impide que los tribunales de ese país puedan declarar que ciertas leyes son inconsistentes con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución”. Por lo tanto, “la Sección 26 se denomina ‘Cláusula de Exclusión’, dado que no permite que las leyes pre-constitucionales sean sometidas a recursos constituciones, incluso si esas leyes son incompatibles con los derechos y libertades fundamentales establecidos en la [C]onstitución”. “En ese contexto, la Comisión consider[ó] que la Sección 26 de la Constitución de Barbados es incompatible con la obligación de los Estados Parte, según el artículo 2 de la Convención, consistente en otorgar efecto legal interno a los derechos protegidos por la Convención”. 65. Finalmente, la Comisión “reiter[ó] su reconocimiento a la importancia de la decisión del Estado respecto a la abolición del aspecto obligatorio de la pena de muerte y la revocación de la [S]ección 26 de su Constitución”. Sin embargo, “la Comisión observ[ó] que las leyes que contravienen la Convención aún existen y están vigentes en Barbados, y por lo tanto, las medidas planificadas deben ser codificadas en la legislación e implementadas en la práctica antes de que puedan tener efecto alguno en la resolución del presente caso”. 66. Los representantes indicaron que “[l]a Constitución de Barbados está redactada de manera que no permite la impugnación de aquellas leyes consideradas como ‘leyes existentes’, según la Sección 26 de la Constitución, en base a la incompatibilidad de éstas con derechos fundamentales. Dado que la LDCP de 1994 es una de tales leyes, la pena de muerte obligatoria no puede ser objetada internamente en base a su incompatibilidad con los derechos humanos fundamentales. Por lo tanto, esta Corte y la Comisión son los únicos foros donde la presunta víctima puede presentar las denuncias establecidas en este caso”. Con base en la jurisprudencia de la Corte, los representantes argumentaron que “Barbados no ha cumplido con su obligación bajo el artículo 2 de la Convención [porque] no ha adoptado medidas para adecuar la Sección 2 de la LDCP de 1994 conforme a sus obligaciones internacionales bajo la Convención [y porque] no ha tomado paso alguno para derogar la [S]ección 26 de la Constitución”. 67. El Estado argumentó que debido a la naturaleza vinculante de la decisión de la Corte en Boyce y otros Vs. Barbados, ha decidido derogar la Sección 26 de la Constitución de Barbados. El Estado indicó que las acciones tomadas en cumplimiento de la Sentencia Boyce constituyen compromisos solemnes y que el Estado notificará a la Corte una vez que se hayan efectuado las reformas legislativas necesarias. De esta manera, con la derogación de la Sección 26, el Estado podrá enmendar o derogar la LDCP de 1994. No obstante, el Estado también señaló que “estas medidas requieren un exhaustivo control y análisis legislativos. […] Un amplio número de leyes podrían verse afectadas, y todas las implicaciones y consecuencias probables deben ser debidamente atendidas”. Por otro lado, “[e]n relación con la enmienda a la [Sección] 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona, aunque ésta podría fácilmente ser enmendada, sólo podría hacerse después de una cuidadosa consideración de los otros cambios legislativos que pudieran requerirse”. 68. La Corte ha sostenido previamente que todo Estado Parte de la Convención “debe adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal y como lo requiere el artículo 2 de la Convención”48. También ha afirmado que los Estados, en cumplimiento del deber general 48 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Heliodoro, supra nota 11, párr. 150, y Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 78.

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