27 * * * 91. Finalmente, los representantes alegaron que el Estado había proporcionado al señor DaCosta Cadogan, quien era indigente, asesoría jurídica incompetente, en violación de sus derechos conforme al artículo 8.2.e de la Convención. Argumentaron que la “omisión del abogado de juicio [de la presunta víctima] de solicitar una evaluación psiquiátrica o psicológica forense independiente, demostró una grave incompetencia, [ya que] la cuestión referente a la disponibilidad de la defensa de atenuante de responsabilidad [era] crucial, y cualquier abogado defensor competente [debió haberlo] considerado […]. Sin embargo, [el abogado de juicio] no dio explicaciones sobre por qué, habiendo reconocido los posibles [efectos] del exceso de alcohol y drogas [en el estado mental del señor DaCosta Cadogan], no ejerció ninguna acción para que la presunta víctima fuera evaluada médicamente en ese sentido”. 92. El Estado reafirmó que la Corte de Justicia del Caribe “atendi[ó]” y “rechaz[ó] firmemente” los alegatos respecto a la ineficacia del abogado de juicio del señor DaCosta Cadogan e incluso señaló que su abogado defensor era muy experimentado y que por lo tanto, la revisión de esta cuestión estaba fuera del alcance de este Tribunal. 93. La Corte considera que hubo una variedad de defensas disponibles que el abogado defensor nombrado por el Estado pudo haber presentado en el juicio. Sin embargo, su decisión de no presentar una defensa de atenuante de responsabilidad y de elegir, en cambio, otras defensas disponibles, ciertamente no califica como grave incompetencia. Consecuentemente, la Corte considera que la decisión del abogado nombrado por el Estado de no solicitar una evaluación psiquiátrica o psicológica independiente en este caso, no constituye una violación al derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales. Por lo tanto, el Estado no es responsable por la violación del artículo 8.2.e de la Convención con respecto al tema de la incompetencia del abogado. IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)80 94. Es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional, que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente81. Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional82. La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana. 95. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, y a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y los alcances de la obligación 80 El artículo 63(1) establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 81 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso de Escher y otros, supra nota 6, párr. 221, y Caso de Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 108. 82 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso de Escher y otros, supra nota 6, párr. 221, y Caso de Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 108.

Select target paragraph3