VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN RELACIÓN CON LA
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO
DACOSTA CADOGAN (BARBADOS), DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009
1.
El caso DaCosta Cadogan, a cuya sentencia agrego este voto, brinda a la Corte una
nueva oportunidad para reprobar la figura de la pena de muerte obligatoria o forzosa, que
aún recogen algunas legislaciones nacionales y que contraviene
--por los motivos
expuestos por la propia Corte en reiteradas ocasiones-- los términos del artículo 4 de la
Convención Americana. En efecto, esa figura de la normativa interna no permite reservar la
pena capital para los delitos más graves, como dispone el precepto invocado, porque reúne
bajo un mismo concepto de gravedad hechos ilícitos que debieran quedar alojados en
distintos tipos penales y acarrear penas diferentes.
2.
Conviene mencionar que no se trata solamente de individualizar las sanciones en
casos específicos que se suscitan conforme a un mismo tipo penal, sino viene a cuentas la
inadecuada previsión típica de las conductas punibles. En otros términos, la exigencia del
artículo 4 se proyecta a un tiempo sobre la tipificación de la conducta y la selección de la
pena, y sobre la individualización judicial para fines de condena. No siempre se ha
destacado esta doble referencia. El análisis suele concentrarse en la segunda hipótesis y
dejar al margen la primera.
3.
Tomando en cuenta esta ponderación, parece pertinente analizar la posible violación
del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el 2 y el 4. En efecto, la legalidad
penal -- formal y material, ambas recogidas por el concepto de ley sustentado por la Corte
Interamericana -- no se satisface con la mera previsión, razonablemente clara y unívoca, de
una conducta punible. Es menester que esta tipificación atienda el conjunto de referencias
contenidas en la Convención que legitiman o fundan una norma incriminadora. Por ello, el
legislador interno está obligado a excluir de incriminación conductas que no deban constituir
delitos, a establecer los tipos sobre aquellas cuya tipificación proviene de normas del
Derecho internacional de los derechos humanos (así, genocidio, tortura, desaparición
forzada, por ejemplo) y a deslindar en tipos penales diversos y con punibilidades distintas
diferentes categoría de ilícitos que no deban recibir un mismo tratamiento (inclusive delitos
del mismo género que ofrecen diversa gravedad, como homicidio simple, homicidio
atenuado y homicidio calificado). Nada de esto es indiferente desde la perspectiva del
Derecho internacional de los derechos humanos, de la proyección de éste sobre el orden
penal interno, que debe ser “releído”, como han dicho algunos tratadistas, a la luz de aquél
y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que ya se ha pronunciado sobre esta
cuestión precisamente a propósito de la pena de muerte forzosa u obligatoria.
4.
Ahorraré mayores referencias a las razones en que se instala el criterio claro y
constante de la Corte sobre la llamada pena de muerte obligatoria o forzosa, porque ha sido
expuesto, como dije, en diversos momentos, lo cual determinó, inclusive, que el tribunal
declinase responder a la opinión consultiva requerida por la Comisión Interamericana sobre
esta materia, como se advierte en la Resolución dictada por la Corte el 24 de junio de 2005.
5.
Ahora bien, la sentencia de DaCosta Cadogan permite a la Corte observar, como en
efecto lo ha hecho, los buenos signos que se abren paso en el horizonte de la legislación
nacional sobre la pena capital. Obviamente, el punto de llegada debiera ser la supresión
total y definitiva de esta sanción, que muchas personas -- a las que me sumo -- han
considerado y consideran en sí misma ilícita, además de probadamente ineficaz para
alcanzar el objetivo que nominalmente se propone: reducción de la criminalidad. Debiera
llegar el día en que un gran consenso universal -- que por ahora no parece cercano --
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