140.
La Corte Interamericana ha indicado que “puede generarse responsabilidad internacional del Estado
por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el
marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto a esos derechos entre individuos 186 (…) las
obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en
la Convención, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su
jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias
para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter – individuales”187. Dichas
obligaciones incumben a todos los sujetos del Derecho Internacional y los supuestos de incumplimiento deberán
determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular”188.
141.
Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción.
En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica
una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares189, pues sus deberes
de adoptar medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados a: i) si
el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y
iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se
verificara190.
2.
Análisis del caso concreto
142.
La CIDH encuentra que en los hechos relacionados con las muertes violentas no existe controversia en
cuanto a que los perpetradores de las mismas fueron terceras personas y no agentes estatales, por lo que los
hechos no pueden ser atribuidos al Ecuador en relación con sus obligaciones de respeto del derecho a la vida.
En este sentido, la Comisión analizará si el Estado es internacionalmente responsable por estos hechos en
función del deber de prevención de vulneraciones del derecho a la vida en el marco de sus obligaciones de
garantía.
143.
La Comisión observa que los tres eventos en los que murieron miembros del pueblo Taromenane tiene
como elemento común que el conflicto suscitado que desencadenó los hechos de muerte son el resultado de
contactos entre terceras personas y los PIAV, debido a la falta de garantías efectivas para impedir el acceso de
terceros al territorio habitado y usado por el pueblo. En este sentido, si bien la información es escasa, se
desprende que la muerte de los Taromenane en 2003 es la retaliación Waorani por el asesinato previo de uno
de sus líderes. Por su lado, las muertes violentas de 2006 fue provocada por la agresión a taladores ilegales que
irrumpieron en su territorio que resultó en la muerte de uno de ellos, lo que provocó una nueva retaliación
contra los Taromenane, generando un alto número de muertes y motivando la presentación de medidas
cautelares ante la CIDH el año 2007. Finalmente, ya documentada nacional e internacionalmente las tensiones
entre madereros ilegales, los PIAV y miembros del pueblo Waorani, y con varias instituciones involucradas en
la desescalada del conflicto social en dicha región ecuatoriana exacerbada por las actividades extractivas, en el
año 2013 se produce una nueva masacre de personas Taromenane, ejecutada por miembros del pueblo Waorani
en respuesta a otros asesinatos cometidos por los Taromenane contra sus líderes.
144.
Ante esta situación, corresponde indicar que si bien, la información oficial del número de muertos y la
identificación de los cadáveres no es clara, no está en controversia que dichos actos acaecieron. En este sentido,
de acuerdo con los estándares citados corresponde determinar si el Estado conocía o debía conocer de la
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 113.
Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. párr. 111.
188 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Párr. 117.
189 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Párr. 117.
190La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte
Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de
31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
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