situación de riesgo, si el riesgo era real e inmediato y si adoptó las medidas razonables para evitar que el riesgo
se verificara. En estos términos, la Comisión recuerda, tal como señaló en la sección de contexto del presente
informe, que ha advertido su preocupación respecto de la situación de los Tagaeri y Taromenane y los conflictos
devenidos de las actividades extractivas desde el año 1997, pese a que la ZITT fue recién creada en el año 1999.
En estos términos, para el año 2003, en que se dieron las primeras muertes violentas, el Estado tenía
conocimiento, al menos, de las tensiones en dichos territorios y las intervenciones ocurridas.
145.
Asimismo, la Comisión adoptó medidas cautelares en razón de los hechos de muerte violenta de 2006,
a favor de los PIAV. En este sentido, la preocupación y el conocimiento del Estado respecto de la situación de
conflicto se acentuó y profundizó, sin embargo, pese a lo anterior, la masacre del 2013, ocurrió. En este
entendido, la Comisión encuentra que el Estado conoció del riesgo de conflicto en esta zona desde el año 1997 y
que este riesgo y el conocimiento del mismo fue incrementándose, así como la información disponible y el
seguimiento internacional de la situación, por lo que es posible concluir que el primer nivel de análisis del deber
de prevención se encuentra satisfecho y el Estado conocía o debía conocer de la situación de los PIAV.
146.
En segundo lugar, la Comisión debe determinar si el riesgo era real e inmediato. Así, la Comisión
considera que efectivamente, en su informe de 1997, da cuenta de la ocurrencia de situaciones de hostilidad y
agresión por parte de los PIAV para proteger su territorio. En efecto, la Comisión reitera que recién en 1999 se
crea la ZITT con las deficiencias ya determinadas y que los contactos continuaron, por la falta de protección del
territorio PIAV, lo que llevó a la ocurrencia de las segundas muertes violentas y la posterior adopción de medidas
cautelares. Finalmente, pese a la institucionalidad creada para atender las recomendaciones de la CIDH en el
marco de las medidas cautelares, los esfuerzos no resultaron suficientes y desembocó en la tercera masacre, por
lo es que posible concluir que el riesgo era real e inmediato.
147.
En tercer lugar, la Comisión nota un patrón recurrente en los tres hechos, en el que tras su ocurrencia
existió un nivel de respuesta estatal, cuyo énfasis es más claro tras la adopción de las medidas cautelares, sin
embargo, las medidas adoptadas no lograron el efecto de mitigar el conflicto y prevenir las vulneraciones al
derecho a la vida. Si bien de las acciones adoptadas mediante los diferentes planes nacionales para atender las
recomendaciones de la Comisión en el marco de las medidas cautelares se desprende la voluntad del Estado de
atender la situación, los mismos no fueron suficientes para prevenir el riesgo de vulneraciones de los
Taromenane que murieron en 2003, 2006 y 2013.
148.
La Comisión observa que sumado a la deficiencia de las medidas generales adoptadas por el Estado, se
identifica por una parte la falta de adopción de medidas concretas para enfrentar la tala ilegal en la zona que
constituyó una de las fuentes de riesgo de violación del derecho a la vida materializada en las muertes violentas.
Por otra parte, la Comisión considera que la ausencia de estudios de impacto ambiental y social serios que
permitieran identificar los riesgos de la actividad petrolera en la zona respecto de la posible existencia de
conflictos interétnicos entre los PIAV y otros pueblos en contacto inicial como el pueblo Waorani, también
impidió que el Estado conociera con claridad de qué manera dicha actividad podría exacerbar tales conflictos y
generar hechos de violencia extrema como efectivamente ocurrió en el año 2013.
3.
Conclusión
149.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión encuentra el Estado ecuatoriano es
responsable por la falta de prevención de las matanzas ocurridas en los años 2003, 2006 y 2013 vulnerando el
artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de las personas integrantes del pueblo Taromenane que perdieron la vida, y en contra
del mismo pueblo indígena, en tanto su subsistencia también se vio afectada.
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