D.
Derechos a la integridad personal 191 (artículo 5.1), a la libertad personal192 (artículo 7.1), a la
honra y dignidad193 (artículo 11.2), a la protección a la familia194 (artículo 17.1), de la niñez195 (artículo
19), circulación y residencia 196 (artículo 22.1) y derechos culturales (artículo 26), y a la identidad
cultural, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
1.
Consideraciones generales
150.
En el presente caso, la Comisión se enfrenta a la particular situación de la separación de dos niñas
pertenecientes a un PIAV de su comunidad tras la ocurrencia de la muerte violenta de sus padres y otras decenas
de personas, hechos que ya fueron analizados en la sección anterior y respecto de la cual la CIDH ya concluyó
que resultan atribuibles al Estado ecuatoriano.
151.
Ante esta situación, la Comisión requiere determinar cuáles son los derechos que podrían resultar
afectados cuando una persona indígena en aislamiento voluntario es apartada de su comunidad contra su
voluntad, considerando además el deber de especial protección frente a los derechos de las niñas.
152.
En primer lugar, la Comisión considera que la separación forzada de una persona indígena en
aislamiento voluntario y su consecuente permanencia en una sociedad diferente a la suya, resulta en una pérdida
irreparable de su condición de aislamiento. Las posibilidades de reintegrar a dicha persona suponen muchos
riesgos tanto para el individuo retornante, como para para el pueblo al que pretender retornar, generando una
asimilación forzada a otra realidad societal y cultural. En este sentido, la situación descrita es de una gravedad
máxima que activa un estándar reforzado del Estado sobre sus agentes, para que eviten perpetrar este
desarraigo, así como del deber de prevención de dichos actos ante el riesgo de su perpetración por terceros.
153.
En casos de personas que son llevadas contra su voluntad, por ejemplo, en situaciones de
desapariciones, la CIDH recuerda que la jurisprudencia interamericana ha sostenido que existe un vínculo
inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia
desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la respuesta estatal requerida bajo la Convención, es
independiente de si se trata de una posible desaparición de manos de particulares o de manos de agentes
estatales. Así, la Comisión encuentra que, tal como en los casos en los “haya motivos razonables para sospechar
que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las
autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del
paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”197, en los casos de privaciones
de libertad por parte de actores no estatales, el mismo estándar interamericano de protección resulta aplicable,
lo que se desprende de la naturaleza de los derechos involucrados.
154.
Asimismo, en situaciones de secuestro, la CIDH ha reconocido el enorme daño que este delito causa a
las víctimas y sus familiares, reconociendo que los Estados deben adoptar las medidas para prevenir este tipo
de hechos que ponen en serio riesgo también el derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas198.
Sumado a lo anterior, la Comisión entiende que por su naturaleza, el rapto de una persona indígena en
aislamiento voluntario entraña un elemento de traslado físico contra su voluntad lo que alcanza a afectar otros
El artículo 5.1 establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
El artículo 7.1 establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
193 El artículo 11.2 establece lo siguiente: Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
194 El artículo 17.1 establece lo siguiente: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad
y el Estado.
195 El artículo 19 establece lo siguiente: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte
de su familia, de la sociedad y del Estado.
196 El artículo 22.1 establece lo siguiente: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales
197 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. Ver también Asunto Natera Balboa. Medida Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010, Considerando decimotercero.
198 CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 diciembre 2009. p. 136 y 137.
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