que “la protección de los territorios de los pueblos en aislamiento y contacto inicial debe tener en cuenta los principios de libre determinación y no contacto, la intangibilidad de sus territorios y el principio de precaución (…)”154. 103. En virtud de lo anterior, tomando en consideración el principio de libre determinación y el principio de no contacto, así como la tendencia en los Estados americanos hacia la consolidación de la intangibilidad del territorio de los PIAV en sus regulaciones nacionales, y considerando los pronunciamientos del Relator de la CIDH y la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, y las Directrices de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, la Comisión encuentra que la forma más efectiva de proteger los derechos territoriales de los PIAV, y así su integridad y subsistencia, es a través de la intangibilidad del mismo. La intangibilidad respecto de terceros, incluyendo empresas, y de actividades económicas, particularmente de explotación y extracción, se evidencia como la herramienta jurídica más apropiada para el cumplimiento de los deberes de respeto y garantía de los PIAV, por lo que cualquier regulación que no la observe requiere que el Estado presente una justificación suficiente para permitir, de modo excepcional, la necesidad de la intervención. 104. La Comisión considera que la intangibilidad no debe limitarse a su regulación formal, sino que debe permitir una real protección de los territorios PIAV. En este sentido en casos excepcionales, las restricciones de la intangibilidad, deben estar basadas, primordialmente, en la protección y subsistencia de los PIAV. La Comisión no considera que sea compatible con los principios de libre determinación y de no contacto, que se pueda restringir la propiedad de los PIAV por intereses económicos relacionados mayormente con la explotación de los recursos naturales. En este sentido, los Estados son los responsables de demostrar que cualquier intervención o actividad que genere impactos en un territorio PIAV está orientada a su protección y subsistencia o en razones verdaderamente excepcionales que busquen proteger bienes jurídicos esenciales como la vida, la integridad personal o salud. 105. La Comisión entiende que el alcance y contenido de los estándares relativos a las restricciones del derecho a la propiedad indígena pueden tener características diferentes a las desarrolladas anteriormente por los órganos del sistema interamericano. De modo particular, cuando se trata de propiedad indígena en general, se ha indicado que la misma puede ser objeto de limitaciones en el marco de proyectos de desarrollo o de otra índole, siempre que se cumplan estrictamente con las salvaguardas previstas en la jurisprudencia. 106. En tal sentido, cuando se trata de actividades de extracción o explotación de recursos naturaleza en territorio indígena, la Comisión y la Corte han señalado que los Estados deben: a) cumplir con los requisitos convencionales para la restricción del derecho de propiedad155; b) asegurar la no “denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes”156; c) asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas, lo que implica garantizar: i. el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado157; ii. la realización de estudios previos de impacto ambiental y social Consejo de Derechos Humanos. Reunión de trabajo CIDH/Relatora Especial. A/HRC/39/17/Add.1. de 28 de febrero de 2018. Párr.52. 155 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 165 y ss.; Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 127: “de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática”. 156 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 165 y ss.; y Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 128. 157 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 172 y ss.; Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 134. 154 23

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