56. El 17 de septiembre de 2002 se firmó un convenio entre representantes de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y José Trueba Loera 65. El convenio señala lo siguiente: El Estado manifiesta que por ser servidores públicos los probables responsables de los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 1998, en el que perdiera la vida el señor Mirey Trueba (…) para tal efecto en este acto cubre la indemnización por concepto de reparación del daño moral y material la cantidad de $117,822.00 (pesos mexicanos). (…) El ciudadano José Tomás Trueba Loera recibe a su entera satisfacción la cantidad indicada (….) dándose por pagada la indemnización (…) por lo que no se reserva ninguna acción civil o administrativa presente y futura en contra del Estado (…) sin perjuicio de la responsabilidad penal en los probables responsables que actualmente se encuentran sujetos a proceso penal66. 57. La sentencia del Supremo Tribunal Militar de 19 de enero de 2001 quedó en firme. La Comisión no cuenta con información sobre otras investigaciones relacionadas con las posibles responsabilidades vinculadas a las alegadas acciones u omisiones que pudieron dar lugar a la obstaculización y demora en cuanto a la atención médica que pudo recibir el señor Mirey Trueba. V. ANÁLISIS DE DERECHO 58. La Comisión observa que la controversia principal está relacionada con las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Mirey Trueba. No es un aspecto controvertido que la muerte de la presunta víctima fue ocasionada por disparos efectuados con arma de fuego por el teniente coronel del Ejército mexicano, Luis Morales. El aspecto en controversia consiste en que mientras que el Estado mexicano ha considerado, según concluyó una investigación del fuero penal militar, que se debió a una muerte accidental en el marco de un uso de la fuerza que tenía un objetivo legítimo; los peticionarios sostienen que fue resultado de un uso excesivo de la fuerza por parte del agente estatal que resultó en una privación arbitraria de la vida de Mirey Trueba. Asimismo, alegaron que miembros del Ejército obstaculizaron el acceso a una atención médica oportuna. 59. Al respecto, la Comisión recuerda que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino determinar si el Estado en cuestión cumplió con sus obligaciones internacionales y, en caso de no haberlas cumplido, amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por una conducta atribuible al Estado. En ese sentido, la Comisión aclara preliminarmente que no le corresponde determinar si existe responsabilidad penal de agentes militares por la muerte del señor Trueba, sino valorar de conformidad con la información disponible y atendiendo a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y a las reglas de carga de prueba aplicables, si el actuar de dichos agentes comprometió la responsabilidad internacional del Estado. A. Derechos a la vida e integridad personal (artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 60. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido67. En ese sentido, el cumplimiento del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación 65 Anexo 12. Convenio, 17 de septiembre de 2002. Comunicación del Estado de 25 de octubre de 2002. 66 Anexo 12. Convenio, 17 de septiembre de 2002. Comunicación del Estado de 25 de octubre de 2002. 67 CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de 2015, párr. 185. 10

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