INFORME No. 47/16 CASO 12.659 INFORME DE FONDO MIREY TRUEBA ARCINIEGA Y OTROS MÉXICO 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 I. RESUMEN 1. El 2 de agosto de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o “la CIDH"), recibió una petición presentada por la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos –COSYDDHAC– y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional –CEJIL– (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alegó la responsabilidad internacional de México (en adelante “el Estado mexicano” o “el Estado”), como consecuencia de la alegada ejecución extrajudicial de Mirey Trueba Arciniega el 22 de agosto de 1998 por parte de un militar, así como por la falta de investigación, procesamiento y sanción de todas las personas responsables. 2. Según los peticionarios, Mirey Trueba Arciniega recibió disparos por un miembro del ejército mexicano en Baborigame, municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua. Indicaron que dicho oficial, junto con otros militares, impidieron que los familiares del señor Trueba lo llevaran a un hospital. Alegaron que debido a la falta de atención médica el señor Trueba falleció luego de tres horas de ocurridos los hechos. Los peticionarios también señalaron que las investigaciones realizadas no fueron efectivas debido a que no se sancionó a todas las personas responsables. 3. La defensa del Estado mexicano se concentró en que el militar que le disparó al señor Trueba fue procesado y condenado a nivel interno. Asimismo, el Estado alegó que su familia recibió una indemnización por el fallecimiento. El Estado concluyó que, en consecuencia, cumplió con su obligación de investigar y sancionar los hechos, así como de reparar los daños causados. 4. Tras analizar la información disponible, la Comisión concluyó que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del presente informe. Con base en tales conclusiones, la CIDH formuló sus recomendaciones al Estado mexicano. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 2 de agosto de 2001 la CIDH recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad No. 48/08 de 24 de julio de 2008 1. En dicho informe la CIDH concluyó que la petición era admisible respecto de los derechos contenidos en los artículos 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 6. El 4 de agosto de 2008 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad. Asimismo, informó a las partes que se ponía a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa. La CIDH también solicitó a los peticionarios que en el plazo de dos meses presenten sus observaciones sobre el fondo. El 6 de octubre de 2008 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo. 1 Véase, CIDH, Informe No. 48/08, Petición 515-01, Admisibilidad, Mirey Trueba Arciniega, México, 24 de julio de 2008. Adicionalmente, la Comisión recuerda que el 28 de octubre de 2002 se recibió información sobre el convenio celebrado entre el Estado y los familiares de la víctima el 17 de septiembre del mismo año. El Estado informó que en dicha convenio se indicó que la muerte de Mirey Trueba fue ocasionada probablemente por un elemento perteneciente a la Secretaría de la Defensa Nacional, razón por la cual se otorgó una indemnización a la familia por concepto de reparación de daño moral y material de 117, 822.00 pesos mexicanos. 1