15 Procurador General y la interrupción del procedimiento no estarían dentro de las atribuciones otorgadas a la Alta Corte de Justicia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal 55. 44. El 3 de enero de 2003, mientras el proceso penal contra el señor Alibux se llevaba a cabo, se le impidió la salida del país, en el aeropuerto de Paramaribo, con dirección a SaintMaarten para un viaje de cuatro días por cuestiones personales56. No se deprende que se haya controvertido o impugnado esta decisión mediante algún recurso. 45. Una vez iniciado el trámite del caso ante la Alta Corte de Justicia, el abogado del señor Alibux presentó las siguientes objeciones 57: i) el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2(h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante la Alta Corte de Justicia; ii) la acusación del Procurador General debía ser declarada inadmisible por aplicar de forma retroactiva la LAFCP en contravención del artículo 136 de la Constitución; iii) la Resolución de la Alta Corte de Justicia de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible un escrito interpuesto por los abogados de la presunta víctima, era inválida debido a que el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal no le otorgaba atribuciones para decretar inadmisibilidades de escritos interpuestos por la misma; iv) el Procurador General aportó la totalidad del expediente de investigación criminal ante la Asamblea Nacional en contravención con lo establecido por los artículos 3 y 5 de la LAFCP, y v) el Procurador General actuó siguiendo instrucciones del Presidente de la Asamblea Nacional, en contradicción con lo establecido por el artículo 2 de la LAFCP y el artículo 145 de la Constitución Política. 46. Al respecto, este órgano jurisdiccional emitió una Resolución Interlocutoria el 12 de junio de 2003, denegando todas las objeciones señaladas por el señor Alibux. En sus consideraciones la Alta Corte de Justicia señalo que: a) un tratado internacional no tiene un efecto directo [en un caso concreto]; b) el Juez no puede establecer una apelación que no sea reconocida en la legislación nacional; c) el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP “son completamente aplicables al 55 Artículo 230 del Código de Procedimiento Penal: “1. Una objeción se puede interponer ante la Corte en contra de la notificación de continuación del proceso del sospechoso por un delito dentro del plazo de catorce días, establecidos en dicha notificación. Esta objeción deberá anular el emplazamiento de ley realizado por la Corte. 2. El sospechoso podrá rendir testimonio durante la averiguación, i.e., será convocado ante la Corte. 3. La Corte, antes de dictar un fallo, podría iniciar una investigación, presidida por un juez examinador, a quien se le entregará los documentos concernientes a dicha investigación. La investigación se considerará como una averiguación preliminar y será realizada de acuerdo con lo estipulado en la segunda a quinta Sección del Tercero Título de dicho libro. 4. Si los hechos no se encuentran dentro de la jurisdicción de la Corte, esta se declarará incompetente. 5. Si el Procurador carece de competencia para conocer de la demanda, el hecho del cual se relacionó el informe de continuación del proceso, o el sospechoso no es punible, o hay insuficientes indicios de culpabilidad, dicho Procurador se desistirá de la continuación del proceso del sospechoso. En este caso, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 55 del Código Penal, la orden que se menciona en el segundo párrafo de dicho artículo también puede ser otorgada. 6. En todas las demás circunstancias, el Procurador remite al sospechoso, en relación con el hecho descrito en la orden referida a juicio a través de la notificación de continuación de la causa” (anexos al informe de fondo, folio 116). 56 Cfr. Respuesta del Estado de 18 de julio de 2005 (anexos al informe de fondo, folio 141 párr. 108) . Indicó que “Luego de que la Resolución para continuación de la acusación fuera notificada al demandado, la Fiscalía tomó conocimiento que el peticionario estaba realizando preparativos para salir del país. Para evitar que la persona involucrada intentara evadir los procedimientos criminales en su contra, la Fiscalía a cargo del proceso […] le informó [al señor Alibux] que no le estaba permitido abandonar el país”. y Oficio No. 34/07, Petición 661-03, Admisibilidad de 9 de Marzo 2007 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 878 párr. 22). 57 La Corte hace constar que este documento no tiene fecha. (anexos a los alegatos finales del representante, folios 1278 a 1293).

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