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VII-1
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
53. La Comisión señaló que uno de los aspectos principales de la norma consagrada en el
artículo 9 de la Convención es la previsibilidad de la respuesta punitiva del Estado frente a
determinadas conductas. En ese sentido, la Comisión observó que la Corte Europea
considera que para cumplir el objeto y fin de la norma contemplada es fundamental analizar
si el marco legal existente cumple con los requisitos de previsibilidad y accesibilidad.
Además, la Comisión señaló que el texto del artículo 9 de la Convención refleja que la
finalidad de los principios de legalidad y de retroactividad de la ley penal desfavorable se
aplica, en principio, a las normas sustantivas que definen los tipos penales. Sin embargo, la
Comisión consideró que en ciertas circunstancias la aplicación de normas procesales puede
tener efectos sustantivos relevantes para el análisis del artículo 9 de la Convención. La
Comisión citó el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay en el sentido que: “[el principio de
irretroactividad] tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que
cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible” 66. La Comisión concluyó
que la jurisprudencia de la Corte tiende a una interpretación extensiva del artículo 9 de la
Convención, no limitando su aplicación a las normas que criminalizan un acto, sino también
a las normas que permiten la posibilidad real del procesamiento. Asimismo, señaló que la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y del Comité de Derechos
Humanos en casos recientes aceptó la prohibición de irretroactividad con respecto a normas
procesales67.
54. En cuanto a la posibilidad del enjuiciamiento de un alto funcionario, la Comisión
destacó que si bien el artículo 140 de la Constitución establece la responsabilidad penal por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, durante años previos ningún alto
funcionario fue procesado por delitos cometidos en su capacidad oficial. Además, señaló que
el Estado ha confirmado que la adopción de la LAFCP fue necesaria para proceder al
enjuiciamiento de un alto funcionario en tal capacidad. En virtud de ello, manifestó que la
LAFCP “no constituyó una mera modificación de reglas procesales sino una norma cuya
finalidad fue permitir, por primera vez, el procesamiento penal de tales funcionarios”. La
Comisión consideró que en el caso concreto no resultaba previsible para la presunta víctima
que el Estado pudiera ejercer su poder punitivo en su contra antes de la reglamentación del
artículo 140 de la Constitución mediante la LAFCP. Asimismo, la Comisión consideró que el
cambio implementado con la adopción de tal ley no fue solamente un aspecto procedimental
sino que tuvo efectos más amplios y de carácter sustantivo en su perjuicio. En
consecuencia, la Comisión concluyó que la aplicación de la LAFPR aplicada a hechos
ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia constituyó una violación del derecho
consagrado en el artículo 9 de la Convención.
55. El Representante legal, en sus alegatos orales coincidió con la Comisión y sostuvo
que el Estado violó el artículo 9 de la Convención. Asimismo, señaló que aunque la
66
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 175.
67
La Comisión citó a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité de Derechos Humanos, Caso
David Michael Nicholas Vs. Australia, Comunicación No. 1080/2002, UN Doc. CCPR/C/80/D/1080/2002, 24 de
marzo de 2004, párr. 7.7, el cual establece que: “la introducción de cambios en las normas sobre procedimientos y
prueba después de cometido un presunto acto criminal puede, en ciertas circunstancias, ser pertinente para la
determinación de la aplicabilidad del artículo 15, especialmente si tales cambios afectan a la naturaleza de un
hecho punible”. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso Del Rio Prada Vs. España, No.
42750/09. Sentencia de 10 de julio de 2012 (sentencia de la Sección Tercera).