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en sí misma al principio de legalidad penal 83. Por otro lado, la aplicación inmediata de
normas que regulan el procedimiento (principio de tempus regit actum) no es contraria a los
principios de legalidad e irretroactividad. No obstante, el Tribunal Europeo determina en
cada caso si la disposición legislativa en cuestión, independientemente de su denominación
formal, contiene reglas estrictamente procesales o de derecho penal material, en el sentido
que afectan al tipo delictivo o a la severidad de la pena 84. En este sentido, el principio de
legalidad (“no hay pena sin ley”) establecido en el artículo 7 del CEDH solo se aplica a las
normas o medidas que definen los tipos delictivos y las penas o su alcance.
69. Esta Corte considera que la aplicación de normas que regulan el procedimiento de
manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como
referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del
ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en
donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir,
los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que
se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula 85. En virtud de ello, y al ser
el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que
regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no
contraviene per se, el principio de legalidad.
70. En razón de lo anterior, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley
previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a
menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el
83
En particular en el caso Coëme Vs. Belgica (1999), en la decisión de admisibilidad, el Tribunal Europeo
examinó si la imprecisión de una disposición constitucional que permitía el procesamiento de ministros ante la
Corte de Casación vulneró el principio de legalidad. La disposición constitucional establecía que una ley
determinaría los casos de responsabilidad, las penas y el procedimiento a seguir. Aunque la disposición
constitucional no estaba implementada en el derecho belga en el momento del procesamiento del antiguo Ministro
(a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en el que la LAFCP entró en vigor antes del enjuiciamiento de la
presunta víctima), el Tribunal Europeo consideró que los delitos comunes por los que fue condenado ya estaban
previstos en el derecho penal ordinario belga. En este sentido, declaró que resultó claramente de la redacción del
“artículo 103 de la Constitución que los ministros deben, como cualquier justiciable responder por sus crímenes”.
Por lo tanto, la normativa constitucional existente, en la medida en que establecía la responsabilidad penal de los
ministros, cumplía con las exigencias de seguridad y previsibilidad que se derivan del artículo 7. En consecuencia,
el Tribunal Europeo declaró inadmisible la queja en relación con el artículo 7, y analizó la falta de legislación previa
sobre el procedimiento únicamente desde el punto de vista del artículo 6 del CEDH (equivalente al artículo 8 de la
Convención Americana). Cfr. TEDH, Caso Coëme y otros Vs. Bélgica, No. 32492/96 y otros. Decisión de 2 de marzo
de 1999 y Sentencia de fondo de 22 de junio de 2000.
84
Cfr. Scoppola Vs. Italia (N°2) [GS], No. 10249/03. Sentencia de 17 de septiembre de 2009, párrs. 110-113.
El Tribunal Europeo consideró razonable que los tribunales nacionales apliquen el principio tempus regit actum con
respecto a las leyes procesales. Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal Europeo consideró que la disposición
procesal penal aplicable afectaba a la pena, puesto que fijaba una reducción de la pena en caso de que el acusado
se acogiera al procedimiento abreviado (de cadena perpetua a 30 años de prisión). Concluyó que se trataba de una
norma de derecho penal sustantivo a la que debía aplicarse el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del
CEDH. Asimismo, Cfr. TEDH, Del Río Prada vs. España [GS], supra, párr. 89. En el sentido que las medidas
adoptadas por los Estados (legislativas, administrativas o judiciales) después de la imposición de la condena
definitiva o durante su cumplimiento pueden quedar también comprendidas en el ámbito de aplicación de los
principios de legalidad y de irretroactividad, siempre y cuando redunden en una redefinición o modificación ex post
facto del alcance de la pena impuesta por el tribunal que sentenció.
85
Cfr. Tribunales Colegiados de Circuito, México. TÉSIS V. 1º. J/14. Semanario Judicial de la Federación, Tomo
IX, Enero de 1992, Octava Época, p. 111, Jurisprudencia (Penal). RETROACTIVIDAD, APLICACIÓN IMPROCEDENTE,
TRATANDOSE DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. (VIGENTE A PARTIR DEL
PRIMERO
DE
FEBRERO
DE
MIL
NOVECIENTOS
NOVENTA
Y
UNO),
disponible
en:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=220701&Clase=DetalleTesisBL; Suprema Corte
de Justicia de la Nación, México. TÉSIS VI.2º J/140 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo VIII,
Julio de 1998, Novena Época, p. 308, Jurisprudencia (Penal). RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO
EXISTE
POR
REGLA
GENERAL,
disponible
en:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=195906&Clase=DetalleTesisBL