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impugnación, en cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso. Asimismo,
reiteró lo establecido por este Tribunal, en relación con los estándares en la materia. La
Comisión indicó que en el caso de altos funcionarios públicos, si bien el Estado puede
establecer fueros especiales para su juzgamiento, se debe permitir que el justiciable cuente
con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio.
78. La Comisión señaló que el Estado reconoció que no existía ningún recurso disponible
para que el señor Alibux pudiera impugnar la condena impuesta en su contra por la Alta
Corte de Justicia, lo cual fue modificado en el año 2007. La Comisión valoró dicha reforma,
sin embargo, consideró que los efectos adversos derivados de la ausencia de revisión
judicial en los términos del artículo 8.2(h) de la Convención Americana, en la época de los
hechos, ya se habían cumplido y por ende, generaron la vulneración del derecho a recurrir
el fallo del señor Alibux. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el
derecho consagrado en el artículo 8.2(h) de la Convención Americana en perjuicio del señor
Alibux.
79. El Representante legal apuntó en la audiencia pública que, el sistema legal carecía
de mecanismos judiciales para la apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra
del señor Alibux. Enfatizó el hecho de que “el señor Alibux fue excluido, enfáticamente, del
derecho a apelar su sentencia ante un tribunal superior […] a pesar que la Convención fue
firmada y ratificada sin reservas”. Durante la audiencia pública, el señor Alibux señaló que
desde el inicio de las audiencias públicas en la jurisdicción interna, se presentaron
excepciones preliminares contra la LAFCP de 2001, por violar el artículo 8.2(h) de la
Convención Americana, luego de lo cual, las autoridades persistieron en su incumplimiento
de la normativa internacional.
80. El representante resaltó el hecho de que fue el propio Estado quien admitió
inequívocamente la violación del artículo 8.2(h) al señalar en la exposición de motivos de la
enmienda de agosto de 2007 que “[las] regulaciones especiales para funcionarios públicos
establecidas por el artículo 140 de la Constitución, presentan un problema en la práctica,
debido a la inexistencia de un recurso […]. Según esta disposición, una persona condenada
por un delito tiene el derecho a que su condena sea revisada nuevamente por un tribunal
superior, de acuerdo a la ley”. A pesar de ello, el representante manifestó que el Estado no
puede declarar que el señor Alibux decidió voluntariamente no hacer uso de dicho recurso,
ya que la modificatoria de la norma se dio cuatro años después de la sentencia condenatoria
del 5 de noviembre de 2003, luego del cumplimiento de la condena de un año de pena
privativa de la libertad y con posterioridad al cumplimiento de la pena de inhabilitación de
tres años para ejercer el cargo de Ministro. En virtud de lo señalado, concluyó que el Estado
violó el derecho de recurrir el fallo estipulado en el artículo 8.2(h) de la Convención.
81. El Estado sostuvo que el artículo 140 de la Constitución establecía que los
funcionarios públicos en actividad o en retiro, serían juzgados por el más alto órgano
encargado de administrar justicia con respecto a la comisión de delitos, a saber, la Alta
Corte de Justicia. El Estado indicó que el artículo 140 estaba basado en la idea que dichos
funcionarios ostentan una prerrogativa de fuero, del cual no goza el ciudadano común,
debido al estatus que dichas autoridades poseen. El Estado señaló que la ausencia del
derecho a recurrir el fallo era inherente al alcance del artículo 140 de la Constitución y que
el señor Alibux conocía dicha normativa cuando asumió el cargo de Ministro y juró
obediencia a la Constitución, es decir que sabía que no podría apelar una decisión dictada
por la Alta Corte de Justicia. De igual manera, el Estado alegó que la ausencia del derecho
a apelar era inherente a la administración de justicia que imparte la instancia judicial más
alta, y que el juzgamiento de altos funcionarios públicos en primera y única instancia, no
era, por definición, violatoria del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del