procedimiento internacional, se refirió detalladamente al proceso de restitución de derechos desarrollado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con “A.”, por lo cual consideró que las afirmaciones de los representantes sobre la “adopción irregular [de A.]” resultan infundadas. B.2. Consideraciones de la Corte 24. En lo que atañe a la solicitud planteada por los representantes y por la Comisión en torno a la resolución sobre la excepción preliminar, la Corte recuerda que las partes pertinentes de la Sentencia se refirieron por un lado a la situación de las presuntas víctimas identificadas como alias “Fredy y su esposa” por la Comisión, y por otra parte a la situación de A. 25. Sobre el primer punto la Sentencia es clara al establecer que: a) esas dos personas no han sido identificadas plenamente por la Comisión en su Informe de Fondo ni tampoco en el trámite ulterior ante la Corte, siendo que esta se refiere durante todo el desarrollo del proceso a ellas por medio de la expresión “alias Fredy y su esposa”; b) el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas; c) la anterior regla admite una excepción, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, y d) la Comisión no brindó explicación sobre la falta de identificación de esas dos presuntas víctimas o respecto a una eventual aplicación del artículo 35.2 del Reglamento. Por tanto el Tribunal señaló que no correspondía aplicar la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento y consideró pertinente acoger la excepción preliminar del Estado con relación a alias “Fredy” y su “esposa”12. 26. Resulta pertinente reiterar que tal como lo ha dispuesto ésta Corte en su jurisprudencia constante, una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva13. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión14. 27. De acuerdo a lo anterior, y específicamente con respecto a la excepción preliminar que se refiere a “Fredy y su esposa”, la Corte encuentra que la sentencia resulta suficientemente clara sobre el punto y que la solicitud de interpretación no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo que no es el caso en la presente solicitud. En Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párrs. 31 a 34. 12 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 357, párr. 10. 13 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 14 -7-

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