razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de los representantes es
improcedente.
28.
En cuanto a la parte de la excepción preliminar que versa sobre la presunta
víctima A., la solicitud de interpretación se refiere a dos puntos: a) sobre las diligencias
que se realizaron para tomar contacto con “A.”, y b) una valoración sobre los criterios
utilizados por la Corte para resolver la excepción preliminar con respecto a “A.”.
29.
Con respecto a esto último, cabe señalar que la solicitud resulta inadmisible por
estar fuera del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda
vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o
ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia. En efecto, esa situación no se
presenta en este caso puesto que la referida solicitud de los representantes pone de
relieve un “desacuerdo” (sic) o una inconformidad con la decisión del Tribunal de dar a
lugar a la excepción preliminar respecto de “A.”, persona que, según indicaron en más
de una oportunidad, no representaban.
30.
Con respecto a la solicitud de aclaración en cuanto a las diligencias realizadas
para contactarse con “A.”, el Tribunal encuentra que las partes de la Sentencia que se
refieren a la excepción preliminar que conciernen específicamente a la presunta víctima
“A.” son lo suficientemente claras y precisas, por lo que no resulta necesaria una
interpretación de las mismas. Cabe recordar que la Sentencia indica de forma inequívoca
que “A.”: a) no figura como presunta víctima en la petición inicial de este caso; b) en
ningún momento en el transcurso del proceso público ante la Comisión o la Corte, esa
persona o alguien que la represente, ha manifestado su voluntad de participar en dicho
procedimiento; c) los representantes de las presuntas víctimas indicaron en varias
oportunidades que no la representaban, y d) no se ha podido entrar en contacto con
ella15. Agregó que por tanto se hace necesario una manifestación expresa de voluntad
de “A.” o de su representante legal con la finalidad de que pueda efectivamente participar
en el proceso. En este caso, esa manifestación de voluntad no ha podido ser recaudada16.
Además, la Sentencia hizo alusión a diversas diligencias que fueron realizadas gestiones
con la finalidad de tomar contacto con “A.” con el objetivo de informar sobre la existencia
de un proceso internacional que concierne sus intereses y para determinar si deseaba
participar en el mismo17. Por último, la Corte indicó que esas diligencias habían sido
infructuosas18.
C. El pago ordenado por concepto de daño inmaterial
31.
El Estado presentó una solicitud de interpretación respecto al pago ordenado por
concepto de daño inmaterial. En este sentido, consideró que una lectura integral de los
párrafos 304 y 309 de la Sentencia “no permite entender a cabalidad la forma en que
los criterios de distribución contenidos en el párrafo 304, deben aplicarse a los montos
ordenados por daño inmaterial en el párrafo 309”, por lo que manifestó que “[u]na
15
párr. 38.
16
párr. 39.
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
La Sentencia mencionó las Comunicaciones de la Secretaría del Tribunal de 29 de junio, 8 de julio, 9
y 18 de agosto, 3 y 21 de octubre de 2016, 26 de enero, 16 y 29 de marzo, 26 de abril, y 2 de mayo de 2017.
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, nota a pie
de página 37.
17
18
párr. 37.
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
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