VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO Me aparto de la decisión a la cual ha llegado la Corte en relación con el monto de la indemnización compensatoria que debe pagarse a María Elena Loayza Tamayo. A mi modo de ver ese monto ha debido ser mayor, porque ha debido comprender también una cantidad de dinero específicamente destinada a reparar los daños en el proyecto de vida de la señora Loayza Tamayo, que podría haberse fijado, en términos de equidad, en 25.000 dólares de los Estados Unidos de América. La Corte ha dado un paso adelante al considerar el daño al proyecto de vida como un rubro por tener en cuenta en ciertos casos de violación de los derechos humanos, y ha presentado una buena base conceptual para dar soporte a ese paso. Sin embargo, se ha abstenido de hacer surgir de esa plataforma conceptual una condena específica en el caso que nos ocupa, decisión que no comparto. Como lo dice la sentencia, la cuestión del daño al proyecto de vida no tiene aún arraigo en la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, vale afirmar que no es del todo ajena a ellas. Tribunales judiciales de diversa naturaleza, en diferentes latitudes, se han ocupado ya de la alteración de las condiciones de existencia de la víctima como un tipo de daño que merece ser reparado, y han evaluado esas condiciones, de alguna manera, en un sentido dinámico, que involucra las perspectivas y proyectos del damnificado. Las alteraciones de las condiciones de existencia pueden guardar relación con muy diversos hechos y circunstancias: con la muerte de un ser querido, con la invalidez propia o de un pariente inmediato, con la interrupción de la carrera profesional... Bien entendidas las cosas, esas alteraciones no hacen relación, en cuanto formas específicas del daño, al sufrimiento o a la aflicción subjetivos de la víctima, que son indemnizados, como perjuicios morales, mediante el reconocimiento del pretium doloris. Las alteraciones de que se habla son modificaciones del entorno objetivo de la víctima y de la relación de ésta con aquél, que suelen prolongarse en el tiempo mucho más allá del momento en que cesan la aflicción o la congoja ocasionadas por el hecho dañino, privando al damnificado de afectos, de satisfacciones o placeres que permiten disfrutar de la vida o la dotan de sentido. Estamos, en rigor, en el campo de un daño inmaterial, pero distinto del perjuicio moral (por eso la Corte hizo bien en tratar la cuestión del proyecto de vida, en el presente caso, por separado del daño material y del daño moral). Vale la pena, empero, hacer un par de advertencias, por vía general. No toda modificación de las condiciones de existencia merece ser indemnizada. Debe tratarse de cambios de mucha entidad, que trastoquen a fondo, por ejemplo, el marco afectivo y espiritual en que se desenvuelve la vida de la familia, o trunquen una evolución profesional que ha consumido grandes esfuerzos y empeños. Por otra parte, al estimar la alteración de las aludidas condiciones de existencia y, más en particular, el daño al proyecto personal de vida, deben evitarse ciertos extremos, como creer que la víctima permanecerá atrapada para siempre en la inmovilidad y la desesperanza, o darle aval a una suerte de tragedia eterna. Este aspecto de la cuestión debe ser especialmente tenido en cuenta al momento de fijar, en equidad, el monto de la respectiva indemnización.

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