2 víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) que remitieran, a más tardar el 23 de febrero de 2004, la información que estimaran pertinente y que tuvieran en su poder. 5. El escrito de los representantes de 23 de febrero de 2004, en el que manifestaron que el Estado “incumplió con su obligación de investigar los hechos e identificar y sancionar a los responsables” de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas del presente caso, y que “no ha cumplido” con el pago de los intereses moratorios. 6. El escrito de la Comisión de 24 de febrero de 2004, mediante el cual informó que “subsiste el incumplimiento del Estado [..] de los elementos establecidos por la Corte en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002”, y solicitó se “informe a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre el incumplimiento del Estado en concordancia con el artículo 65 de la Convención Americana” (en adelante la Convención o Convención Americana). 7. El informe del Estado de 21 de mayo de 2004, en el que señaló que: a) el 21 de mayo de 1997 el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, declaró que “no había lugar a la formulación de cargos fiscales contra los militares presuntamente involucrados en el hecho”, decisión que fue ratificada por la Corte Marcial el 3 de julio de 1998. Sin embargo, la Corte Marcial no emitió ningún pronunciamiento en su sentencia respecto a tres militares presuntamente involucrados. Posteriormente, el 30 de junio de 2000, la Fiscalía Militar Superior declaró el Archivo Fiscal de los expedientes relativos a estos tres militares, y b) a partir del 23 de marzo de 2004 el caso le fue encomendado a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que realice las investigaciones judiciales pertinentes y adelante las actuaciones a que hubiere lugar. 8. Las observaciones de la Comisión de 2 de agosto de 2004, mediante las cuales indicó que la información proporcionada por el Estado no arrojaba nuevos elementos que evidenciaran un avance en las investigaciones tendientes a la identificación y sanción de los responsables de los hechos que originaron el presente caso, y no correspondía a la información más actualizada sobre el desarrollo judicial del caso en la jurisdicción venezolana. 9. Las observaciones de los representantes de 2 de agosto de 2004, en las que señalaron que: a) la información aportada por el Estado era incompleta. El Estado no informó que el caso fue judicialmente cerrado mediante la confirmación de la sentencia de la Corte Marcial por auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1998, y que esta sentencia está firme; b) puede ordenarse la reapertura de las investigaciones en la jurisdicción ordinaria, por cuanto “los policías y militares que en los hechos de la masacre de El Amparo dieron muerte a los 14 pescadores e hirieron a otros dos no debieron haber sido investigados y juzgados por instancias militares”; c) el Estado no ha cumplido aún con la obligación de pagar la suma adeudada a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las demás víctimas por concepto de intereses de mora en el pago de las indemnizaciones, y

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