violaciones del artículo 26 de la Convención Americana en el marco del sistema de peticiones y casos
individuales 59.
45.
La Comisión reconoce que el artículo 26 de la Convención y la determinación concreta de su
alcance y contenido puede revestir ciertas complejidades interpretativas. Así, la Comisión considera que el
análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención Americana debe ser efectuado en dos
niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que
atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos humanos a las
disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la
OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario recurrir a textos
auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento,
incluyendo fundamentalmente la Declaración Americana y otras normas relevantes del corpus iuris
internacional.
46.
En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión y la Corte ya
establecieron que el derecho al trabajo es uno de los que se deriva de las normas económicas y sociales
mencionadas en el artículo 26 de la Convención, por lo que no resulta necesario recapitular dicho análisis 60.
47.
Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la
obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales
de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la
naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así
como los contenidos del derecho de que se trate.
48.
En ese sentido, la Comisión entiende que el artículo 26 de la Convención Americana impone
diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato
de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema
interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del
artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones
generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos,
sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos
incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías
o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas
según las circunstancias propias de cada caso.
49.
En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o
adoptar medidas, el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí misma no se
encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva
de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser
deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene
obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al
desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato 61.
Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.
Serie C No. 340. Párr. 146; Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Párr. 192; y Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Párr. 220.
61 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
60
10