como el Ejército Nacional y la Seccional del C.T.I., Seccional Villavicencio han
coincidido en señalar la dificultad en el acceso de la zona por la situación de orden
público que se presenta, lo que ha impedido adelantar una posible diligencia de
exhumación de cadáver”.[1] 1
17. Por otra parte, el Estado indica que la Procuraduría Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos inició una indagación preliminar con el fin de
establecer si hubo falta disciplinaria con relación a los hechos del presente caso y en
su caso individualizar y sancionar a los responsables. Al respecto, señala que
Procuraduría Disciplinaria archivó definitivamente la indagación preliminar ante la
falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad del oficial y suboficial
agredidos por el soldado Tabares Toro.
18. El Estado hace referencia al la investigación que cursó ante la Fiscalía 28
Penal Militar e indica que “no se tiene conocimiento sobre si el señor Tabares Toro
ha sido condenado en primera instancia por el delito de homicidio en grado de
tentativa y si la sentencia ha sido apelada”, caso en el cual el recurso de apelación
podría ser el adecuado para dar término a la presunta violación. [2] 2 En ese sentido,
el Estado aduce que en caso de que la sentencia penal se encuentre firme y
ejecutoriada, los familiares de la presunta víctima podrían acceder a la acción de
tutela, dado que de conformidad con la jurisprudencia constitucional colombiana
procede contra aquellas decisiones judiciales que constituyan una vía de hecho.
19. Adicionalmente, el Estado alega que existen dos recursos que aun no han
sido agotados por el peticionario: la acción de reparación directa ante la jurisdicción
contenciosa administrativa y la acción de tutela. El Estado señala que dichas acciones
constituyen recursos adecuados que debieron de haber sido invocados por los
peticionarios en este caso. Con respecto a la acción de reparación directa, el Estado
señala que dicha acción se encuentra disponible y puede ser interpuesta por los
peticionarios a pesar del tiempo transcurrido desde la presunta desaparición del señor
Tabares Toro, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 789/2000, el
cual establece que “el término de caducidad de la acción de reparación directa
derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que
aparezca la víctima o en su defecto desde el fallo definitivo adoptado en el proceso
penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el proceso penal, sin
perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los
hechos que dieron lugar a la desaparición”.
20. Sobre la base de estos elementos, el Estado sostiene que desestima la
aplicación de alguna de las excepciones consagradas en el artículo 46(2) de la
Convención Americana. En tal sentido, el Estado solicita se declare inadmisible el
reclamo presentado por los peticionarios sobre su responsabilidad en los hechos
denunciados por los peticionarios con relación a la presunta desaparición forzada del
señor Tabares Toro y su falta de esclarecimiento judicial.
IV.
A.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
Competencia
21. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo
44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La
petición señala como presuntas víctimas a personas físicas, respecto a quienes el
Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados
Ministerio
Humanitario,
2
Ministerio
Humanitario,
1
de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Comunicación Nº 8755, 23 de febrero de 2005.
de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
DDH. 8755, 23 de febrero de 2005.
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