2 diversas formas de autoritarismo penal que el sistema interamericano no prohíja bajo los artículos 8 y 25 de la Convención. 4. El artículo 25 protege en el ámbito internacional un amplio acceso a la justicia, sin consideración específica al tipo de derechos que los quejosos deseen proteger. Aunque la jurisprudencia, en consonancia, tiene casos de protección autónoma de los derechos consagrados en el artículo 25, gran parte de sus sentencias han tenido que entrar a analizar este artículo en casos donde existe una conexión fáctica del mismo con otras violaciones graves de derechos (por ejemplo, los artículos 4.1 y 5) debido, en un patrón que resulta reiterativo, a la falta de una adecuada investigación de estas conductas. En tales casos la Corte ha encontrado que el anhelo de justicia de las víctimas se ve impedido, con frecuencia, por investigaciones que se extienden más allá de un “plazo razonable”, o que se inician ante jurisdicciones especiales (como la militar) en las que existen razonables sospechas de su imparcialidad (frente a las víctimas) o, finalmente, a la ausencia de la efectividad mínima requerida que el derecho internacional impone a la rama judicial de los Estados parte 2. El caso Escué Zapata cae directamente dentro de este patrón tal y como está consignado en la Sentencia de Julio 4 de 2007 en la que tuve el honor de participar. 5. En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha ordenado el inicio o continuación de investigaciones penales eficaces que lleven, dentro de los límites que se acaban de examinar, a la identificación y atribución de responsabilidad de los autores de tales delitos3. La Corte ha determinado la responsabilidad estatal de los Estados que no han cumplido eficazmente con sus obligaciones de medios o de actividad diligente. 6. En muchos de estos casos, la Corte ha ordenado al Estado la divulgación pública de los resultados penales4. Así se hizo también en el caso Escué Zapata. En estas sentencias, sin embargo, se hace a veces excesivo énfasis en la comunicación de los resultados finales de las investigaciones. En las preguntas formuladas por el Estado colombiano a esta Corte sobre la interpretación de la sentencia de 4 de Julio de 2007, parece traslucirse una perplejidad: dado que la obligación de investigar la comisión de delitos no es una obligación de resultados, ¿debe el Estado también publicar la eventual decisión absolutoria? A lo cual la Corte responde correctamente que sí. Pero en la misma Sentencia de Interpretación la Corte añade que, además de la publicación de las decisiones jurídicas definitivas (cualquiera que sea el sentido de las mismas), la Comunidad y los familiares deberán también ser “informados adecuadamente del curso del proceso” (párr. 15 de la Sentencia de Interpretación). En esta elaboración entiendo que la Corte reconoce, en primer lugar, que el delito (y especialmente aquel que constituye al mismo tiempo una violación de derechos humanos) causa una justificada 2 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 188; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52 y Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 344. 3 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 96 y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 295. 4 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 263; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 298 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 267.

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