27. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)16. 28. Por otra parte, en sus alegatos finales, el Estado presentó en anexo un informe de marzo de 2017 de la Procuraduría de Violencia Institucional del Ministerio Público Fiscal (PROCUVIN). A pesar de que esta prueba no fue presentada en la debida oportunidad procesal, al formar parte del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y teniendo en cuenta que tampoco fue objetada por las demás partes, la Corte admite el dictamen de la PROCUVIN como prueba para mejor resolver por considerarlo pertinente y necesario para la evaluación de los hechos 17. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 29. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública18 y ante fedatario público19, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. VI HECHOS 30. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido, según el marco fáctico establecido por el Informe de Fondo, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Además, se incluirán aquellos expuestos por las partes que permitan explicar o aclarar dicho marco fáctico20. A continuación, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) El contexto de discriminación racial, violencia policial y utilización de perfiles raciales; b) El arresto del señor José Delfín Acosta Martínez; c) La detención y muerte del señor José Delfín Acosta Martínez; d) Procesos de investigación sobre la muerte del señor José Delfín Acosta Martínez y, e) intimidaciones y amenazas a familiares y a un testigo. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 13. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 71, mutatis mutandis, Caso Espinoza González vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C No. 289, párr. 43. 17 Durante la audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima Ángel Acosta Martínez y del testigo Andrés Alberto Fresco, quien intervino vía video conferencia, ambos declarantes propuestos por los representantes. También se recabó el peritaje del señor Juan Pablo Gomara, ofrecido por la Comisión. 18 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Blanca Rosa Martínez, Verónica Andrea Brotzman, Lucía Dominga Molina, Mary Sandra Chagas Techera, Néstor Diego Martínez Gutiérrez y Fernando Ramírez Abella, además de los peritajes de Alejandro Frigerio y Víctor Manuel Rodríguez González, ofrecidos por los representantes. 19 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 33. 20 11

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