“[a]decuar los espacios de detención previstos en las Comisarías para el alojamiento transitorio de detenidos en espera de ser trasladadas a sede judicial o en espera de su liberación definitiva, de forma que cumplan con los estándares internacionales en la materia, instalando en ellos circuitos cerrados de video vigilancia en la guardia interna y la zona de acceso a los calabozos”. La Comisión consideró en su Informe Anual de 2019 que este compromiso se encontraba cumplido. 131. La Corte determinó que las razones por las cuales José Delfín Acosta Martínez murió, no fueron esclarecidas por los Tribunales internos de Argentina, de manera que considera importante la medida de instalación de cámaras de filmación en los sectores de permanencia de los detenidos en las Comisarías de la Ciudad de Buenos Aires, la cual ya se encuentra cumplida. Con respecto a las otras solicitudes de los representantes, se considera que las medidas otorgadas y aquellas que ya fueron cumplidas son suficientes para garantizar el fin de no repetición de las violaciones. F. Indemnizaciones compensatorias F.1. Daño material 132. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso165, es decir, se ven incluidos, el daño emergente y lucro cesante. 133. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara reparar de manera integral a las víctimas en el aspecto material. 134. Los representantes solicitaron a la Corte que dicte indemnizaciones compensatorias por los daños materiales sufridos por Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez. Señalaron que “[l]a familia de José Delfín Acosta Martínez debió afrontar durante todo el proceso de agotamiento de los recursos internos y acciones internacionales gastos que incluyeron viajes desde y hacia Uruguay, empezando por el viaje de la Sra. Blanca Rosa Martínez al momento de la muerte de José Delfín Acosta Martínez, las gestiones por la repatriación de los restos, así como luego para la realización de acciones judiciales en Uruguay para obtener la segunda autopsia, y reiterados e incontados viajes en el proceso posterior”. De igual manera, indicaron que “el Sr. Ángel Acosta Martínez debió dejar de trabajar y exiliarse, como consecuencia de los atentados y las lesiones físicas sufridas, afrontando no solo su pasaje a España, sino también el de regreso y los gastos de arraigo” así como “[l]os gastos de sepelio de José Delfín Acosta Martínez”. 135. El Estado, posteriormente a su allanamiento, no se pronunció expresamente sobre esta medida de reparación. 136. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material a favor de las víctimas. Teniendo en cuenta que los representantes no proporcionaron información que permita establecer con certeza el monto del daño material causado por los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD $64.000 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 160. 165 40

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