protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable169. 146. Este Tribunal nota que los representantes no han solicitado un monto dinerario específico para el reintegro de gastos y costas, ni acreditado en forma debida y razonada la totalidad de los gastos efectuados. En consecuencia, la Corte decide, por entenderlo razonable, fijar en equidad el pago de un monto total de US$ 5.000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CISALP y un monto total de US$ 5.000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de ‘El Trapito’. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal 170. H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal 147. En el presente caso, mediante una nota de 22 de enero de 2020, la Presidencia de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por la presunta víctima, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En dicha comunicación se resolvió que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de dos declaraciones, una en la audiencia y otra por medio de afidávit y para la participación de un representante legal en la audiencia pública. 148. El 12 de febrero de 2020, los representantes solicitaron la reconsideración de la decisión por cuanto les “resulta[ba] posible […] afrontar el pago de los gastos que genere la declaración por affidávit de la Sra. Martínez, en la República Oriental del Uruguay”, solicitando a su vez, una reasignación de dichos recursos para los gastos de “viaje y estadía del testigo Andrés Alberto Fresco”. Ante dicha solicitud la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia notificó a las partes y a la Comisión la imposibilidad de “realizar esta reasignación sin afectar el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” por lo que “no se acepta[ba] la solicitud de los representantes”. 149. El 10 de junio de 2020 se transmitió a las Partes el Informe sobre Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido fondo. Por escrito del 23 de junio de 2020, el Estado comunicó que no tenía observaciones sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 150. Al no haber objeciones por parte del Estado, y en razón de las violaciones reconocidas y declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho fondo de la cantidad de USD $2,718.75 (dos mil setecientos dieciocho dólares y setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 164. 169 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 165. 170 43

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