protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el
principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable169.
146. Este Tribunal nota que los representantes no han solicitado un monto dinerario
específico para el reintegro de gastos y costas, ni acreditado en forma debida y razonada
la totalidad de los gastos efectuados. En consecuencia, la Corte decide, por entenderlo
razonable, fijar en equidad el pago de un monto total de US$ 5.000.00 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CISALP y
un monto total de US$ 5.000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
por concepto de costas y gastos a favor de ‘El Trapito’. Dichas cantidades deberán ser
entregadas directamente a dichas organizaciones. En el procedimiento de supervisión
de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por
parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables
debidamente comprobados en dicha etapa procesal 170.
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal
147. En el presente caso, mediante una nota de 22 de enero de 2020, la Presidencia de
la Corte declaró procedente la solicitud presentada por la presunta víctima, a través de
sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En dicha comunicación
se resolvió que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de
dos declaraciones, una en la audiencia y otra por medio de afidávit y para la participación
de un representante legal en la audiencia pública.
148. El 12 de febrero de 2020, los representantes solicitaron la reconsideración de la
decisión por cuanto les “resulta[ba] posible […] afrontar el pago de los gastos que genere
la declaración por affidávit de la Sra. Martínez, en la República Oriental del Uruguay”,
solicitando a su vez, una reasignación de dichos recursos para los gastos de “viaje y
estadía del testigo Andrés Alberto Fresco”. Ante dicha solicitud la Corte, siguiendo
instrucciones de la Presidencia notificó a las partes y a la Comisión la imposibilidad de
“realizar esta reasignación sin afectar el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” por lo
que “no se acepta[ba] la solicitud de los representantes”.
149. El 10 de junio de 2020 se transmitió a las Partes el Informe sobre Aplicación del
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento
de la Corte sobre el funcionamiento del referido fondo. Por escrito del 23 de junio de
2020, el Estado comunicó que no tenía observaciones sobre las erogaciones realizadas
en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
150. Al no haber objeciones por parte del Estado, y en razón de las violaciones
reconocidas y declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro
a dicho fondo de la cantidad de USD $2,718.75 (dos mil setecientos dieciocho dólares y
setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos.
Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación del presente fallo.
I.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 164.
169
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 165.
170
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