8 hace incompatibles con la debida preparación del [peritaje]”. 22. Esta Presidencia recuerda que el artículo 49 del Reglamento de la Corte, titulado “Sustitución de declarantes ofrecidos” expresa que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. En el presente caso, el Estado presentó una solicitud en la cual indicó que el perito ofrecido originalmente se encontraba imposibilitado para rendir su declaración debido a nuevas obligaciones académicas adquiridas y a una alta carga laboral. A la vista de lo anterior, de las circunstancias expresadas, y toda vez que el objeto de la declaración resulta ser idéntico al del peritaje original, esta Presidencia considera que la solicitud de restitución resulta procedente. Sin embargo, dado que los representantes presentaron recusación contra el perito propuesto Jorge Fantuzzi Majlis, la Presidenta abordará a continuación esta cuestión. 23. Por otra parte, los representantes recusaron al perito Jorge Fantuzzi Majlis29 en aplicación del inciso c) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte, según el cual los peritos podrán ser recusados al “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que los propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. En efecto, consideraron que el perito Fantuzzi Majlis se desempeñó como Asesor de Gabinete Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, organismo perteneciente a la Administración del Estado de Chile, entre junio de 2010 hasta diciembre de 2012. 24. Al responder al traslado de la recusación, el señor Jorge Fantuzzi Majlis manifestó que el hecho de haberse desempeñado como Asesor del Ministro de Desarrollo Social y Familia hace más de nueve años no lo inhabilita para emitir un informe pericial cuyo objeto no tiene relación con su trabajo en ese ministerio. Subrayó que la circunstancia alegada por los representantes no afecta su imparcialidad ya que el objeto de su peritaje tiene relación con sus competencias como economista y especialista en organización industrial, y no guarda ninguna relación con las funciones que desempeñó en el Ministerio de Desarrollo Social. Indicó, además, que, desde entonces, ha desarrollado su trabajo en el mundo privado. 25. La Presidenta recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. Al respecto, es pertinente reiterar que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso30. 26. Esta Presidencia verifica que el señor Fantuzzi Majlis no se encuentra actualmente De acuerdo con el Estado, el objeto de este peritaje sería “cómo las sentencias de los tribunales laborales no contienen una fórmula de determinación de la deuda con criterios objetivos suficientes para que la misma pueda ser determinada por un tercero, sin usurpar competencias del tribunal que dictó dicha sentencia, y quien debe determinar la deuda líquida”. 29 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Convocatoria a Audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2020, Considerando 18. 30

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