notó que “no identific[ó] información sobre medidas efecti[vas] para dar con las personas
prófugas” o “sospechosas” que “estarían cerca de la [C]omunidad [Aurora 8 de Octubre]”.
B. Consideraciones de la Corte
12.
En primer lugar, la Corte considera pertinente referirse al deber de presentar
observaciones e información de modo oportuno. Ello pues en distintas ocasiones las partes
remitieron sus presentaciones con demora y la Comisión sólo hizo una presentación luego de
que transcurriera cerca de un año desde que este Tribunal ordenara adoptar medidas
provisionales. Al respecto, la Corte recuerda que la oportuna observancia de la obligación estatal
de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es
fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de las medidas provisionales en su
conjunto7. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal reciba oportunamente las
observaciones de los representantes de las personas beneficiarias y de la Comisión sobre los
informes presentados por el Estado, a efecto de evaluar el debido cumplimiento de las medidas
provisionales otorgadas.
13.
En segundo término, en cuanto a la implementación de las medidas, la Corte valora la
información estatal respecto a la seguridad brindada a efectos del traslado de las personas
beneficiarias en febrero de 2018 (supra Considerando 5), así como sobre la realización de
reuniones para la concertación de las medidas con las personas beneficiarias y la realización
de los estudios de riesgo y situacional (supra Considerando 6).
14.
Este Tribunal advierte que hay una discrepancia entre las partes respecto a la
implementación de las medidas pues el Estado ha informado sobre distintas medidas de
seguridad que habría adoptado, mientras que los representantes alegan deficiencias en su
implementación. No obstante las posiciones disímiles de las partes, lo que le corresponde a
la Corte evaluar es si la situación de las personas beneficiarias continúa presentado
características de extrema gravedad y urgencia respecto a posibles daños irreparables.
15.
En cuanto a la situación de las personas beneficiarias, dadas las características de
temporalidad de las medidas provisionales, la evaluación de la persistencia de la situación
que dio origen a las mismas exige una evaluación cada vez más rigurosa por parte de la Corte
a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes 8.
Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal
de demostrar prima facie los requisitos respectivos recae en el solicitante9. Aunado a ello, y
en el mismo sentido, en el presente caso, en el vigésimo Considerando de su Resolución de
8 de febrero de 2018, la Corte advirtió que la orden de adoptar medidas tenía por base “una
valoración prima facie de las circunstancias pertinentes”, y que “el eventual mantenimiento
de las medidas […] exigir[ía] una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la
persistencia de la situación que dio origen a las mismas”.
16.
Debe recordarse que la orden de adopción de medidas provisionales, dada el 8 de
febrero de 2018, tuvo por base señalamientos de los representantes que indicaban que se
presentaba una situación de “temor” dada la “reactivación” del caso a partir del proceso
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de
noviembre de 2004, Considerando 5, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala respecto de
Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre
de 2015, Considerando 9.
8
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de
agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, Considerando 4.
9
Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de
abril de 2010, Considerando 5, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, Considerando 4.
7
4