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comunidades de la zona. Dicha ley indica que a fin de considerar a las comunidades como
beneficiarias de la norma, éstas deberán establecer Consejos Comunitarios como forma de
administración interna, cuyos requisitos establecería el Estado 8 . De esta manera, las
referidas formas de organización interna se constituyen en una expresión de la autonomía
de las comunidades asentadas en dichas zonas, por lo que la distinción entre Consejos
Comunitarios, así como entre Consejos Mayores o Menores y, en consecuencia, la
pertenencia de una pluralidad de personas a las comunidades constituidas por éstos, es un
criterio objetivo para la determinación del universo de personas beneficiarias de las
presentes medidas provisionales, por lo que la Corte lo analizará en seguida. No ocurre lo
mismo con los demás criterios presentados por la Comisión Interamericana (supra
Considerando 12), los cuales, tal como lo ha expresado el Estado, no aportan elementos
objetivos adecuados que permitan diferenciar a los beneficiarios de las presentes medidas
provisionales en un sentido colectivo, específicamente en el contexto de las condiciones
generales del conflicto armado en el Estado colombiano.
19.
Que de acuerdo a la información presentada por la Comisión Interamericana, la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, los representantes de las 231 familias y el Estado,
existe un cuantioso número de “Consejos Comunitarios Menores” sobre las cuencas de los
ríos Jiguamiandó y Curbaradó. En el presente asunto existen dos grupos diferenciados en
cuanto a su pertenencia a distintos “Consejos Comunitarios Menores”. El primer grupo lo
conforman las 161 familias organizadas en las “Zonas Humanitarias y Zonas de
Biodiversidad” que hacen parte de los “Consejos Comunitarios Menores” de los Consejos
Comunitarios del Jiguamiandó y Curbaradó, mismas que son beneficiarias de las presentes
medidas provisionales ordenadas a partir del 6 de marzo de 2003. El segundo grupo lo
conforman 231 familias que se han unido en la solicitud ante este Tribunal, de las cuales
“32 familias pertenecen a los Consejos Menores de Puerto Lleras y Pueblo Nuevo, que
forman parte del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Jiguamiandó” y “199 familias que
componen en su gran mayoría el Consejo Menor de Bocas de Curbaradó, perteneciente al
Consejo Mayor de la Cuenca del Curbaradó” (supra Considerandos 9, 13 y 14). Existe un
grupo mayoritario integrado por 450 familias que no afirmó su pertenencia a un consejo
comunitario de la zona y que sólo indicó que “hacen parte de las comunidades negras de
Puerto Lleras y Pueblo Nuevo” que viven en condición de desplazamiento (supra
Considerando 11).
20.
Que, no obstante, la Comisión no informó al Tribunal cuál de estos grupos o
“Consejos Comunitarios Menores” era el beneficiario de las presentes medidas
provisionales. De la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la
Comisión Interamericana en el año 2003 tampoco se desprende sobre cuáles de los
distintos “Consejos Comunitarios Menores” se pidió protección. Por el contrario, la solicitud
se refiere de manera genérica a las personas que conforman los “Consejos Comunitarios
Menores” de la zona, a saber:
El Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que normalmente habitan
los márgenes de los ríos que responden esos nombres, se componen de un total de 2125
afrodescendientes (515 familias), cuyo territorio titulado colectivamente se extiende a 54.973 y
25.000 hectáreas, respectivamente, en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del
Chocó […] Los 2125 miembros de las comunidades afrodescendientes a favor de los cuáles se
solicita la adopción de medidas provisionales son un grupo perfectamente identificable que
conforma los llamados ‘Consejos Comunitarios Menores’ reconocidos por el […] Estado tanto en el
procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión como a nivel local y municipal y cuya
existencia consta en estadísticas oficiales. El Estado no sólo ha reconocido la propiedad colectiva
que estas comunidades detentan sobre su tierra sino también sus mecanismos de autogobierno.
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En lo pertinente, el artículo 5o de la Ley 70 de 1993 establece que “[p]ara recibir en propiedad colectiva
las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna,
cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.