22 William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo, ya que fueron perjudicados y sufrieron directamente la ausencia de la víctima durante su encarcelamiento. 91. El Estado se manifestó en contra de que se otorgara indemnización alguna a los familiares de la víctima, pues no comparecieron ante el Tribunal a realizar sus peticiones. La Corte resolverá estas objeciones más adelante (infra 103, 104 y 105) y se ocupará en este momento únicamente de los aspectos relativos a la designación de los beneficiarios. 92. La Corte estima que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano y por lo tanto los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza, y sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos ellos Loayza Tamayo, son tenidos como sus familiares y podrían tener derecho a recibir una indemnización en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No 15, párr. 71 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 52). REPRESENTACIÓN 93. El 5 de febrero de 1998 la víctima presentó un poder fechado el 30 de enero del mismo año, otorgado a favor de la señora Carolina Loayza Tamayo y de los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros, miembros del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y José Miguel Vivanco, miembro de Human Rights Watch/Americas, para que la representaran en el procedimiento de reparaciones (supra 9). 94. El Perú alegó que ni la víctima ni Carolina Loayza Tamayo firmaron el escrito sobre reparaciones. Agregó que el poder conferido por la víctima el 30 de enero de 1998 “carece de toda eficacia jurídica”, pues no reúne los requisitos que la Ley peruana exige, como ser otorgado en escritura pública y cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Notariado No. 26.002. Por estas razones, el Estado argumentó que los “supuestos” representantes de la víctima suscribieron ilegalmente el escrito sobre reparaciones. Finalmente, indicó que esas personas tampoco estaban facultadas para atribuirse la representación de los padres, hijos y hermanos de la víctima, pues éstos no les habían otorgado poder alguno. 95. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó, junto con otros documentos, un segundo poder otorgado mediante escritura pública el 9 de febrero del mismo año a favor de los señores Carolina Loayza Tamayo, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Marcela Matamoros y José Miguel Vivanco (supra 19), para cuya presentación invocó los artículos 43 y 44 del Reglamento. 96. El 8 de junio de 1998 el Estado se refirió al poder citado anteriormente y manifestó que dicho documento confirma que quienes firmaron el escrito sobre reparaciones de la víctima no tenían su representación. Por otra parte, señaló que el primer poder presentado fue otorgado a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas, mientras que el segundo fue otorgado a los representantes a título personal. Por lo tanto, el Estado alegó que “es

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