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hicieron en el legítimo ejercicio de sus atribuciones conforme a la legislación vigente en
ese tiempo.
146. El argumento del Estado en el sentido de que las autoridades actuaron en el
legítimo ejercicio de sus atribuciones es inadmisible. La propia Corte ha establecido
que los actos de los que fue víctima la señora Loayza Tamayo contravienen
disposiciones de la Convención Americana.
147. Por lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida”, conviene
manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la
jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el
“lucro cesante”. Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada
inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”. Por lo
que hace al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma
exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a
partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de
vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su
vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten
fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
148. El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez
se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar
el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la
libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si
carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.
Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su
cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de
un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.
149. En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de
presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y
contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian
drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y
modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones
ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para
llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.
150. En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos
impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por
ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el
“daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en
el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de
desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.
Así, la
existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son
impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la
confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a
brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos
intereses.
151. Por todo ello, es perfectamente admisible la pretensión de que se repare, en la
medida posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte
de la víctima, causada por el hecho ilícito. De esta manera la reparación se acerca
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