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de la Niñez”. En consecuencia, la Comisión concluyó que las tres declaraciones “carecen de
las características de imparcialidad que son necesarias para fundamentar la recepción de
una opinión en calidad de pericia”.
43.
Al respecto, en primer lugar, la Corte observa que, pese a que se requirió
reiteradamente a Ramón Antonio Romero Cantarero, Ricardo Rolando Díaz Martínez y Nora
Suyapa Urbina Pineda, por intermedio del Estado, la presentación de información de si se
encontraban comprendidos en alguna de las causales descritas en el artículo 50 del
Reglamento en relación con el artículo 19.1 del Estatuto y si tuvieron participación directa
en este caso, ésta no fue presentada. En ese sentido, este Tribunal llama la atención al
Estado que al haber propuesto a dichas personas como peritos, quienes por su intermedio
debían remitir la información requerida, debió hacer las diligencias pertinentes para allegar
a la Corte dicha información, para que el Tribunal pudiera contar con ésta7.
44.
En segundo lugar, en lo que se refiere propiamente a las declaraciones rendidas ante
notario público por los peritos Ramón Antonio Romero Cantarero (supra párr. 37.3.b) y
Ricardo Rolando Díaz Martínez (supra párr. 37.3.c), tomando en cuenta las observaciones
de la Comisión, esta Corte las admite dentro del conjunto del acervo probatorio, de acuerdo
a los principios de la sana crítica.
45.
En lo que se refiere a la declaración rendida ante notario público por la señora Nora
Suyapa Urbina Pineda, la misma fue presentada extemporáneamente, el 16 de enero de
2006 (supra párr. 23), es decir, once días después del plazo fijado para hacerlo, por lo que
este Tribunal no la admite dentro del acervo probatorio.
46.
En lo que se refiere a las declaraciones autenticadas rendidas por los peritos Leo
Valladares Lanza (supra párr. 37.1.a), ofrecido por la Comisión; Reina Auxiliadora Rivera
Joya (supra párr. 37.2.a) y Carlos Tiffer Sotomayor (supra párr. 37.2.b), ofrecidos por los
representantes, y el dictamen rendido ante notario público (affidávit) por Lolis María Salas
Montes (supra párr. 37.3.a), propuesta por el Estado, esta Corte admite los peritajes, y los
valora en el conjunto del acervo probatorio de acuerdo a la sana crítica. Cabe mencionar
que el Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron
rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio
procesal entre las partes8.
47.
Por otra parte, mediante la Resolución de 24 de noviembre de 2005, la Corte requirió
a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado la presentación de los
alegatos finales escritos, a más tardar el 23 de enero de 2006 (supra párr. 20). Tanto la
Comisión como los representantes remitieron los referidos alegatos finales en la fecha
indicada (supra párr. 25). El Estado, por su parte, presentó su escrito de alegatos finales
junto con sus anexos el 24 de febrero de 2006 (supra párr. 26).
48.
Al respecto, el 13 de marzo de 2006 la Comisión y los representantes presentaron
sus observaciones en relación con la presentación de dicho escrito del Estado. La Comisión
indicó que la remisión de los alegatos finales del Estado y sus anexos fue extemporánea y
7
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 48; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 77; y Caso
Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 52.
8
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 52; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr.
114; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 66.