46
b)
en el caso de Orlando Álvarez Ríos el cuerpo apareció con signos de haber
sido objeto de violencia sexual por los agresores, sin embargo no se realizó examen
alguno para comprobarlo. La fiscalía encargada de la investigación tampoco solicitó
diligencias al respecto, y
c)
las autopsias de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth
Vázquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos se incorporaron al
proceso penal seguido ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal el 7 de junio
y el 5 de agosto de 1996. En dichas autopsias se señaló la causa de la muerte de
cada una de las víctimas y se indicó la existencia de heridas producidas por armas de
fuego o por armas blancas, pero no hacen referencia a otro tipo de heridas o marcas
de tortura o violencia física en los cuerpos.
122. En lo que se refiere a otras marcas o heridas en los cuerpos de las víctimas, en el
informe sobre la denuncia No. 9173, emitido por la Fiscal Titular de la Fiscalía de Derechos
Humanos el 17 de septiembre de 1995, se indicó que “todos [los cuerpos] tenían señas de
tortura”. No obstante la conclusión de dicho informe, la fiscalía encargada no solicitó la
realización de nueva autopsia o de exámenes adicionales para investigar y documentar la
tortura practicada a las víctimas con anterioridad a su muerte.
123. En casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen
efectivamente la privación del derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus
responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser
así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que
este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar
el derecho a la vida84. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo
que compromete la responsabilidad internacional del Estado85.
124. Para determinar si la obligación de proteger los derechos a la vida y a la integridad y
libertad personales por la vía de una investigación seria de lo ocurrido, se ha cumplido a
cabalidad, es preciso examinar los procedimientos abiertos a nivel interno destinados a
identificar a los responsables por los hechos del caso. Este examen se hará a la luz de lo
que dispone el artículo 25 de la Convención Americana y de los requerimientos que impone
el artículo 8 de la misma para todo proceso, y se efectuará en el Capítulo IX de la presente
Sentencia.
*
*
*
125. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que, por haber faltado a
sus deberes de respeto, prevención y protección de los derechos a la vida y a la integridad y
libertad personales por la detención ilegal y arbitraria, la tortura y los tratos crueles,
inhumanos o degradantes y la muerte de las víctimas, el Estado tiene responsabilidad
internacional por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, y 4.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de
Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y
Diomedes Obed García Sánchez, así como por la violación del artículo 5.5 de la Convención,
en conexión con el artículo 19 de ese instrumento, ambos en relación con el artículo 1.1 del
84
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 91; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 143; y
Caso Myrna Mack Chang, supra nota 9, párr. 156.
85
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 91; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr.
145; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párrs. 137 y 232.
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