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150. La situación señalada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha variado
once años después de ocurridos los hechos y a cuatro años de haberse emitido la referida
consulta. En el proceso penal tramitado en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de
Tegucigalpa no se ha decretado todavía la sentencia de primera instancia, en vulneración
del plazo razonable. Este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada,
constituye per se una violación de las garantías judiciales, como lo ha señalado en otros
casos, la cual no ha sido justificada por el Estado89.
151. Lo anterior demuestra la falta de diligencia en el impulso de los procedimientos
orientados a investigar, procesar, y en su caso, sancionar a todos los responsables. La
función de los órganos judiciales intervinientes en un proceso no se agota en posibilitar un
debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un
tiempo razonable90 el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido
y a que se sancione a los eventuales responsables91. El derecho a la tutela judicial efectiva
exige que los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos,
que conduzcan a la impunidad y frusten la debida protección judicial de los derechos
humanos92.
152. Asimismo, en el caso sub judice la vinculación con los hechos de los agentes del
Estado, supuestamente responsables de participar en la ejecución extrajudicial de las
víctimas, no ha sido investigada a cabalidad, por lo que no se han determinado las
correspondientes responsabilidades penales de dichos hechos. Luego de varias solicitudes
de la Fiscalía, el 9 de febrero de 2005 el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal dictó
órdenes de captura contra tres de los imputados, señores José Alberto Alfaro Martínez,
Víctor Hugo Vivas Lozano y Roxana Sierra Ramírez, pero estas órdenes no han tenido
efectividad alguna. Entre esos imputados, el único detenido, señor José Alberto Alfaro
Martínez, lo fue porque se entregó voluntariamente. El Estado no ha adoptado medidas
concretas tendientes a hacer efectiva la investigación, procesamiento y, en su caso, la
sanción de todos los responsables.
153. Tomando en cuenta el reconocimiento realizado por el Estado y el acervo probatorio
del presente caso, el Tribunal encuentra que la falta de celeridad en la investigación y la
negligencia de las autoridades judiciales en realizar una investigación seria y exhaustiva de
los hechos que conduzca a su esclarecimiento y al enjuiciamiento de los responsables,
constituye una grave falta al deber de investigar y de ofrecer un recurso efectivo que
establezca la verdad de los hechos, juzgue y sancione a sus responsables y garantice el
acceso a la justicia para los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis
Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos Y Diomedes Obed García Sánchez con plena
observancia de las garantías judiciales. La investigación que actualmente se realiza podría
dejar a los posibles responsables de los hechos en la impunidad.
154. La Corte advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por
todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las
89
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 203; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 153; y Caso
López Alvarez, supra nota 55, párr. 128;
90
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 69, párr. 188; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 9, párr. 209; y
Caso Bulacio, supra nota 54, párr. 114.
91
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 55; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
206; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 289.
92
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 9, párr. 210; y Caso Bulacio, supra nota 54, párr. 115.
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