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Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
161. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad
internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el
consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación97.
Dicha responsabilidad internacional es distinta a la responsabilidad en el derecho interno98.
162. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto
posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además
de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que
produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados99 u otros modos de satisfacción. La obligación de
reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y
determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o
incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno100.
163. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.
Las
reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o
sus sucesores101.
164. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la
luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por
la Comisión y por los representantes y las consideraciones del Estado respecto de las
reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de
las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación de los daños materiales e
inmateriales, medidas de satisfacción y de no repetición y, por último, lo relativo a costas y
gastos.
165. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de los
representantes y del Estado sobre las reparaciones.
Alegatos de la Comisión:
97
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 346.
98
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 208; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr.
365; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 211.
99
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3 párr.
209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 347.
100
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 117; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 347.
101
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 118; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
210; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 348.
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