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189. Este Tribunal observa que el Estado cuenta con organismos especializados para
atender la problemática por la que atraviesa ese grupo de la población hondureña. Sin
embargo, tal y como lo han señalado los representantes y la Comisión, la creación de dichas
instituciones no ha representado medidas suficientes ni eficaces para contrarrestar las
ejecuciones extrajuciales de los jóvenes en Honduras, ni para garantizar los derechos de los
niños y jóvenes.
190. Al parecer de esta Corte, es necesario que en su desempeño todas las instituciones
creadas para prevenir y sancionar las violaciones de derechos humanos contra los niños y
jóvenes sean plenamente efectivas. Las disposiciones de derecho interno y, en este caso,
las instituciones creadas para garantizar los derechos humanos de los niños y jóvenes,
tienen que ser efectivas, lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas
necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido111.
191. Por ello, el Estado debe dotar a las instituciones del personal idóneo y capacitado
para la investigación de ejecuciones extrajudiciales y de los recursos adecuados para que
puedan cumplir fielmente con su mandato.
Para la investigación de ejecuciones
extrajudiciales se deben tomar en consideración las normas internacionales de
documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión
de actos de tortura, y particularmente las definidas en el Manual de Naciones Unidas sobre
la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y
Sumarias112.
a)
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso,
e identificar, juzgar y sancionar a los responsables
192. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los
derechos protegidos por la Convención Americana113. El Estado está obligado a combatir
esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de
las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares114.
193. Asimismo, los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos
tienen el derecho de conocer la verdad. El conocimiento de la verdad de lo ocurrido en
violaciones de derechos humanos notorias como las del presente caso, es un derecho
inalienable, un medio importante de reparación para las víctimas y sus familiares y es una
forma de esclarecimiento fundamental para que la sociedad pueda desarrollar mecanismos
propios y prevención de violaciones como las de este caso en el futuro115.
111
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 64; Caso de las Masacres de Ituango, supra
nota 3, párr. 129; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83.
112
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 140; Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 208; y Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e
Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
113
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 137; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr.
195; y Caso Blanco Romero. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 94.
114
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 137; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr.
195; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 266.
115
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 245; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 196; y Caso
Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 266.
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