45 perpetrados tanto por agentes estatales como por particulares (supra párrs. 79.2 y 79.4), lo que crea un campo propicio para que violaciones como las de este caso sigan ocurriendo. 119. La Corte ha establecido que una de las condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado80. A la luz de ese deber, una vez las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben Esta iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva81. investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos82. 120. Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial, debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. La Corte ha señalado que para orientar tales diligencias debe tomarse en cuenta el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas83. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. 121. La Corte observa que en el caso sub judice se llevaron a cabo diversas diligencias, pero las mismas presentaron omisiones importantes, tales como: a) el levantamiento de los cadáveres de las víctimas fue realizado el 17 de septiembre de 1995, sin asegurar la recolección y preservación de la escena del crimen. No se tomaron muestras de sangre a las víctimas ni se examinaron sus ropas. Tampoco hay constancia de que se haya analizado la escena del crimen por presencia de sangre, cabellos o fibras o algún tipo de huellas, ni se examinaron los cuerpos u objetos para determinar la existencia de huellas dactilares. En las fotografías de los cadáveres que constan en el expediente no es posible apreciar la existencia de heridas o marcas de tortura, y en algunos de los casos hay fotografías sólo de la parte superior del cuerpo. Esto se agrava en dos de las diligencias referentes al levantamiento de los cadáveres de Marco Antonio Servellón García y Diomenes Obed García, ya que en las actas se indica que no se tomaron las fotografías de los cadáveres por falta de rollo para la cámara fotográfica; 80 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 147; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 297; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 92. 81 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 79; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 148; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 296. 82 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 148; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr.94; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 143. 83 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 140; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 179; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 298; y Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, E/ST/CSDHA/.12 (1991).

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