66 181. Este Tribunal reconoce que se ha causado a Reyes Servellón Santos, Bricelda Aide García Lobo, Marja Ibeth Castro García, Manases Betancourth Núñez, Hilda Estebana Hernández López, Ana Luisa Vargas Soto, Zara Beatris Bustillo Rivera, y Dilcia Álvarez Ríos, un daño inmaterial. 182. En consideración de los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los representantes, respecto a Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, la Corte toma en cuenta, para la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial, el sufrimiento de las víctimas al ser detenidas ilegal y arbitrariamente, que no les fueron respetados sus derechos a un recurso efectivo durante la privación de libertad, fueron sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y posteriormente fueron ejecutados extrajudicialmente, situación que se vió agravada por el contexto en el cual ocurrieron los hechos. Además, esta Corte toma en consideración las circunstancias particularmente traumáticas de su muerte, que se ve agravada en relación con los dos menores de edad, Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez (supra párrs. 79.8 a 79.13 y 79.14 a 79.18), ya que es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del caso asumieron características de particular intensidad en relación con dichos menores108. 183. Igualmente, en lo que se refiere a Reyes Servellón Santos, Bricelda Aide García Lobo, y Marja Ibeth Castro García, familiares de Marco Antonio Servellón García; Manases Betancourth Núñez, Hilda Estebana Hernández López, Zara Beatris Bustillo Rivera y Ana Luisa Vargas Soto, familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, y Dilcia Álvarez Ríos, hermana de Orlando Álvarez Ríos, el Tribunal, para la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial, considera el sufrimiento causado a éstos a raíz de los hechos relacionados con la detención, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la ejecución extrajudicial de sus seres queridos. 184. En consideración de lo expuesto, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales en los siguientes términos: a) para Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, la Corte fija la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; b) para Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, quienes eran menores de edad al momento de los hechos, esta Corte fija una cantidad adicional de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior, acrecerá a la suma indicada anteriormente; c) para Reyes Servellón Santos y Bricelda Aide García Lobo, padres de Marco Antonio Servellón García; Manases Betancourth Núñez e Hilda Estebana Hernández López, padres de Rony Alexis Betancourth Vásquez, la Corte fija la cantidad de US$12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; 108 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 390.b; y Caso Masacre Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 258.b.

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