22 algunos de sus argumentos precedentes, sin referirse concretamente a las alegadas violaciones. 81. Además, el Estado expresó que en el presente caso “entiende que se estaría configurando la denominada doctrina de la cuarta instancia, respecto al proceso contencioso-administrativo” y, al respecto, destacó que “el recurso extraordinario interpuesto … contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal fue rechazado por razones técnicas”. Agregó, que la presunta víctima acudió a la Comisión y a la Corte a hacer su reclamo “por la simple inconformidad con lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo”. Para concluir, el Estado indicó que “no se produjo en este caso, ninguna violación al debido proceso ni al acceso a la justicia, pues el señor Grande contó con [la] posibilidad de acceso a recursos idóneos y eficaces, y sin embargo, como quedó demostrado, hizo un mal uso de los mismos pretendiendo a la postre imputárselo al Estado”. Finalmente, indicó que “el señor Grande pretende conseguir una compensación económica bajo el argumento de supuestas violaciones operadas en la sede interna.” En su escrito de alegatos finales, el Estado reiteró algunas de las argumentaciones señaladas anteriormente. Actuaciones Judiciales en el proceso contencioso administrativo 82. El señor Jorge Fernando Grande presentó en la jurisdicción contenciosa administrativa una demanda de daños y perjuicios en contra del Estado por la responsabilidad de éste por el mal funcionamiento de la administración de justicia, y su proceder irregular e ilegítimo23. Al respecto el señor Grande citó que la doctrina aplicable señala que, “en los supuestos de error judicial o anormal funcionamiento de la administración de justicia, la responsabilidad del Estado es […] objetiva y directa,” porque toda resolución judicial debe ser el resultado de la constatación de los hechos sobre los cuales recae la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a través de las cuales la situación conflictiva se soluciona. Por tanto, cuando esta interpretación se fundamenta “en una apreciación errónea de los hechos o en una inapropiada subsunción de los mismos en el ordenamiento, forzoso es concluir que el comportamiento del juzgador no es normal”. Por último, solicitó que se le indemnizara por daño material (lucro cesante), daño moral, y gastos de atención psicológica, y reclamó una compensación pecuniaria. Fundamentó su pretensión en los artículos 14, 16, 17 y 100 de la Constitución de la Nación Argentina de 1953, y en los artículos 43, 1078, 1109, 1112 y 1113 y consecutivos del Código Civil, doctrina y jurisprudencia. 83. El 14 de abril de 1992 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal emitió su sentencia, en la que resolvió hacer a lugar la demanda promovida por el señor Grande, confirmó el accionar ilegítimo del Estado Nacional, y determinó la extensión de los daños y el monto de la reparación, para la cual fijó, en equidad, la cantidad de $150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) 23 Cfr. Demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jorge Grande –sin fecha- en la jurisdicción contenciosa administrativa, en la Causa No. 28.928 (expediente de anexos de la Comisión, anexo 12, fs. 970 al 978).

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