13
ii.
el Estado debe incluir una relación sobre las medidas de
investigación penal y administrativas ya adoptadas y los resultados que
han producido hasta el momento.
CONSIDERANDO:
1.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de
agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de
1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”),
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe
del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo1.
1
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando undécimo; Asunto Ramírez
Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
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