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internacional de derechos humanos el procesamiento o inculpación de particulares.
Lo llamativo de este argumento es que puede dar a entender que la Corte, en su
tarea de determinar la responsabilidad internacional del Estado al comprobar que los
hechos violatorios fueron consecuencia de la conducta de agentes estatales, ha
violado principios contenidos en la propia Convención, tratado que aplica, interpreta
y por cuyo cumplimiento vela a través de su jurisprudencia. Por otra parte, la Corte
dispuso que las autoridades nacionales competentes
determinaran las
responsabilidades penales correspondientes, y será en el marco de estas
investigaciones en donde el Estado deberá asegurar el cumplimiento de las garantías
judiciales a las que hace referencia en su escrito.
d) Interpretación de “acto cometido por personal militar” – jurisdicción militar
35.
Por último, dentro del apartado “a) Objeto de la interpretación” de la solicitud
de interpretación, México solicita al Tribunal que confirme si la referencia al “acto
cometido por personal militar contra la señora Fernández Ortega”, que se hace en el
párrafo 177 de la Sentencia se “circunscribe a la valoración que realizó [el] Tribunal
[…] respecto de la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de
los hechos y que, por tanto, no constituye un prejuzgamiento con respecto a los
probables responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”.
36.
El párrafo cuestionado es suficientemente claro. La Corte advierte que la
pregunta formulada por el Estado en su solicitud de interpretación no tiene por
objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto resolutivo de la Sentencia ni
determinar el sentido del Fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus
puntos resolutivos o en sus consideraciones. La interpretación que pretende México
de dicho fragmento no se deriva de la expresión literal de lo dicho en el párrafo
mencionado ni de ninguna otra parte de la Sentencia ni puede sostenerse
lógicamente. El fragmento cuestionado por el Estado se refiere, claramente, a que la
violación sexual de una persona cometida por personal militar no guarda ningún tipo
de relación con la disciplina o la misión castrense y por ello su investigación está
excluida de la competencia de la jurisdicción militar.
IV
PUNTOS RESOLUTIVOS
37.
Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 119 a 121, y Caso Vélez Loor
Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 205.