13 internacional de derechos humanos el procesamiento o inculpación de particulares. Lo llamativo de este argumento es que puede dar a entender que la Corte, en su tarea de determinar la responsabilidad internacional del Estado al comprobar que los hechos violatorios fueron consecuencia de la conducta de agentes estatales, ha violado principios contenidos en la propia Convención, tratado que aplica, interpreta y por cuyo cumplimiento vela a través de su jurisprudencia. Por otra parte, la Corte dispuso que las autoridades nacionales competentes determinaran las responsabilidades penales correspondientes, y será en el marco de estas investigaciones en donde el Estado deberá asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales a las que hace referencia en su escrito. d) Interpretación de “acto cometido por personal militar” – jurisdicción militar 35. Por último, dentro del apartado “a) Objeto de la interpretación” de la solicitud de interpretación, México solicita al Tribunal que confirme si la referencia al “acto cometido por personal militar contra la señora Fernández Ortega”, que se hace en el párrafo 177 de la Sentencia se “circunscribe a la valoración que realizó [el] Tribunal […] respecto de la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de los hechos y que, por tanto, no constituye un prejuzgamiento con respecto a los probables responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”. 36. El párrafo cuestionado es suficientemente claro. La Corte advierte que la pregunta formulada por el Estado en su solicitud de interpretación no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto resolutivo de la Sentencia ni determinar el sentido del Fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones. La interpretación que pretende México de dicho fragmento no se deriva de la expresión literal de lo dicho en el párrafo mencionado ni de ninguna otra parte de la Sentencia ni puede sostenerse lógicamente. El fragmento cuestionado por el Estado se refiere, claramente, a que la violación sexual de una persona cometida por personal militar no guarda ningún tipo de relación con la disciplina o la misión castrense y por ello su investigación está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. IV PUNTOS RESOLUTIVOS 37. Por las razones expuestas, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 119 a 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 205.

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