6 que entre las atribuciones [del] Tribunal […] no está la de realizar una individualización de los sujetos responsables”. Tal es así que la Corte en su jurisprudencia “se ha abstenido […] de fincar responsabilidades individuales o hacer imputaciones directas”. El Estado reprodujo diversas citas de esta Corte en distintos casos que indican que no es un tribunal que analiza la responsabilidad penal de los individuos. 17. Respecto del tercer argumento México afirmó que todavía no se han determinado legalmente las responsabilidades penales correspondientes, al estar aun en marcha los procesos penales. Son estos procesos penales internos “lo[s] que permitir[án] conocer [la] identidad [de los responsables] y, con ello, lograr establecer, en su caso, si se trata de elementos del Estado y a qué institución pertenecen”. Reiteró que “las investigaciones, con independencia de la pertenencia o no de los responsables a determinada institución, se desarrollarán en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, tal y como [la] Corte lo ha ordenado”. 18. En cuanto al cuarto argumento el Estado afirmó que “el pronunciamiento realizado [por la Corte] en su [S]entencia, respecto a que fueron elementos militares quienes perpetraron la violación sexual […] parece resultar contrario a la propia Convención Americana […] e, incluso, a las garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. En este sentido, para fincar responsabilidad directa a elementos castrenses las autoridades deben seguir un procedimiento que permita acreditar fehacientemente la participación en el hecho y, si fuera el caso, la culpabilidad de los agentes estatales. Proceder de otra manera podría ser violatorio de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política así como de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención, al no brindarse las garantías y protección judiciales adecuadas, en especial el principio de inocencia. Resaltó que “la vía de investigación de este caso se agotará en todas sus etapas, a fin de lograr [el] esclarecimiento de los hechos y, con ello, salvaguardar los derechos constitucionales de todo imputado” e indicó que “si las autoridades no respetan esos preceptos, por lo demás acordes a los estándares fijados por [el] Tribunal, incurriría[n] en violaciones a las disposiciones del derecho positivo mexicano y a las garantías que establece la [...] Convención”. 19. En su quinto argumento México reiteró la necesidad de que la Corte “aclar[e] el sentido del párrafo 103 de la [S]entencia, en relación con los párrafos 115, 116 y 117”. Al respecto, indicó que habiendo establecido en su párrafo 103 que no le corresponde determinar responsabilidades individuales, seguidamente la Corte “hace referencia a la existencia de una violación sexual en contra de la señora […] Fernández Ortega”. Para el Estado “la Corte procedió a calificar los hechos, dentro de su específica competencia contenciosa en materia de derechos humanos, tal y como se desprende del párrafo 117[.] Esta cuestión cobra importancia, porque la propia Corte, en el párrafo 194 […] ha enfatizado […] los principios rectores de observancia en las investigaciones penales en materia de violación de derechos humanos[.] Acorde con el control de convencionalidad de la legislación interna, es importante que [el] Tribunal tome en consideración que, una vez agotado el cumplimiento de cada uno de [esos] principios […], dentro de las investigaciones relacionadas con la violación sexual cometida por presuntos militares […], no dependerá única y exclusivamente de la autoridad ministerial la determinación de la existencia o no del delito […] sino de la resolución que, en su caso, emita la autoridad jurisdiccional competente”. Consecuentemente, la Sentencia no deberá “ser interpretada como una orden o prescripción que necesariamente conduzca al procesamiento penal de tres militares [ni] a la imposición de sanciones a esos tres sujetos a los que se alude en

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