- 10 - peritaje de Carolina Espinosa Luna. La Presidenta observa que dicha perita no fue identificada en el momento procesal oportuno (esto es, en el escrito de contestación), por lo que la misma no puede ser admitida. A la vista de lo anterior, la Presidenta considera que no es necesario pronunciarse sobre la recusación interpuesta por los representantes, con carácter subsidiario, contra dicha perita. 31. Por otro lado, la Presidenta advierte que el Estado tampoco identificó en el momento procesal oportuno a la persona o personas que rendirían el peritaje ofrecido por el Estado relativo a un “especialista en derecho penal”, sino que dicha identificación se produjo posteriormente mediante su escrito de listas definitivas, cuando el Estado indicó que el mismo sería rendido conjuntamente por Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute. Aunado a lo anterior, el objeto de dicho peritaje fue modificado29. La Presidenta recuerda que la lista definitiva de testigos y peritos no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 30. Asimismo, advierte que dicha prueba no fue ofrecida en el momento procesal oportuno como así lo estipula el artículo 41.1.c del Reglamento, esto es, junto con el escrito de contestación, puesto que ni las personas declarantes ni el objeto de dicha declaración fue identificado. En consecuencia, el peritaje ofrecido por el Estado debe ser inadmitido por extemporáneo. A la vista de lo anterior no es necesario pronunciarse sobre la recusación de Francisco Javier Dondé Matute ni sobre las observaciones subsidiarias realizadas por los representantes relativas a la naturaleza reiterativa de los objetos de ciertos peritajes. C. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud de interrogar a dos peritos propuestos por los representantes 32. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Luz Adriana Camargo Garzón y solicitó que el mismo fuera recibido en audiencia pública. La Comisión sostuvo que el objeto de dicho peritaje versaría sobre “la investigación de muertes de personas defensoras de derechos humanos a la luz de los estándares internacionales en materia forense, conformación y cadena de custodia de la prueba, peritajes psicológicos, manejo de escenas de crimen complejas, líneas lógicas de investigación y manejo de hipótesis de suicidio, entre otros asuntos relacionados con la debida diligencia, especialmente cuando existe un hipótesis de suicidio que implica la renuncia de la acción penal”. Asimismo, el peritaje también abordaría “los estándares relacionados con la difusión de información de investigaciones que tienen un impacto público”. Indicó, además, que “la perit[a] podría referirse a los hechos del caso para ejemplificar su peritaje.” 33. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje señalando, primeramente, que el presente caso contiene una temática que afecta al orden público interamericano. A continuación precisó que, si bien la Corte ha conocido un cúmulo de casos sobre muertes violentas y el deber de investigar, el presente caso ofrece la oportunidad de “desarrollar estándares en aspectos relacionados con la debida diligencia en investigaciones que tienen al Así, mientras en el escrito de contestación el Estado indicó que dicho peritaje versaría sobre: “el trámite de la investigación y los recursos disponibles que fueron agotados por las víctimas, así como sobre la efectividad del juicio de amparo indirecto que no se agotó” , en el escrito de listas definitivas indicó que dicho peritaje abordaría: “el marco normativo regulador del procedimiento penal bajo el que se siguió la investigación ministerial FDCUAUHT/03/USD04/2576/2001-10, así como el diseño institucional de control de constitucionalidad de las actuaciones y determinaciones de las autoridades ministeriales, y los criterios y procedimientos para garantizar de modo efectivo la coadyuvancia de las víctimas y sus representantes en las investigaciones, bajo criterios de regulación constitucional y convencional”. 29 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Solicitud de Ampliación de Presuntas Víctimas y Negativa de Remisión de Prueba Documental. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando 22. 30

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