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respecto. En lo que respecta a la declaración testimonial de José Antonio Pérez Bravo, la
Presidenta advierte que el objeto de su declaración, inicialmente referente la reapertura de la
investigación a raíz del amparo no. 2262/2003, fue ampliado en el escrito de listas definitivas,
incluyendo asimismo aquellas acciones realizadas desde la notitia criminis hasta la resolución
recaída al amparo 343/2011 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal.
27. En consecuencia, esta Presidencia estima que los cambios realizados no constituyen una
modificación ni ampliación sustancial del objeto de dichas declaraciones y, por tal motivo,
acepta las modificaciones realizadas27, siempre que versen sobre hechos que les consten a
ambos declarantes y en la medida en la que dichas declaraciones sean útiles y pertinentes. El
objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente
Resolución.
b.2. Objeción de los representantes a las declaraciones periciales ofrecidas
por el Estado
28. En relación con la declaración pericial de Carolina Espinosa Luna, los representantes
indicaron que el Estado no anexó la hoja de vida de la referida perita junto con los anexos al
escrito de Contestación, sino que fue remitida junto con la presentación de la lista definitiva
de declarantes. En lo que respecta a la prueba pericial “de una persona especialista en
derecho penal mexicano” ofrecida en el escrito de contestación, los representantes indicaron
que no fue hasta la presentación de las listas definitivas que el Estado indicó el nombre de las
personas que rendirían dicho peritaje, a saber, Alejandro Sánchez González, Erika Bardales
Lazando y Francisco Javier Dondé Matute. Advirtieron, además, que el objeto del peritaje fue
modificado sin que existiera ninguna circunstancia excepcional que lo justificara, solicitando
que se rechazara dicho cambio y que se tuviera como válido el objeto indicado al momento
de la presentación de su escrito de contestación. Con carácter subsidiario, los representantes
recusaron a la perita Diana Paola Granados Madrigal y al perito Francisco Javier Dondé Matute.
Por último, indicaron que los objetos de las declaraciones periciales propuestas por el Estado
eran reiterativos y, por tanto, en aplicación del principio de economía procesal, solo se debía
admitir una de las declaraciones que versara sobre el mismo objeto.
29. En primer lugar, en relación con la declaración pericial de Carolina Espinosa Luna, la
Presidenta advierte que en el presente caso el Estado sí identificó a la perita y determinó el
objeto de su declaración en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de presentar
el escrito de contestación. La Presidenta nota que la hoja de vida de dicha perita no fue
aportada en dicho momento procesal, sino que fue remitida junto con el escrito de listas
definitivas y recuerda que, tanto las partes como la Comisión, tienen el deber de asegurar
que la presentación de una prueba cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de
remisión de la misma en el tiempo oportuno y en la forma debida puede llevar a que esta sea
declarada inadmisible28. No obstante, y en la medida en que el Estado sí identificó a la persona
y el objeto en su escrito de contestación y que la hoja de vida de la referida perita fue
trasladada a los representantes y la Comisión antes de que realizaran sus observaciones a las
listas definitivas, la Presidenta decide, en este caso en particular y de manera excepcional,
admitir el peritaje propuesto por el Estado.
30.
Cuestión diferente sucede con la adición de la perita Diana Paola Granados Madrigal al
Cfr. Caso Ruiz Fuentes Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 14.
27
Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019
Caso Hernández Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia, Considerando 17.
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