-8- intervención) y de Carolina Espinosa Luna23. Posteriormente, en su escrito de listas definitivas, el Estado confirmó las declaraciones testificales de Margarita Guerra y Tejada y de José Antonio Pérez Bravo, si bien modificó el objeto de ambas declaraciones24. Asimismo, confirmó la declaración pericial Carolina Espinosa Luna, si bien modificó el objeto de la misma 25 y añadió que dicha declaración se rendiría de manera conjunta con la perita Diana Paola Granados Madrigal. Adicionalmente, indicó que la prueba pericial en “materia de derecho penal mexicano” sería rendida conjuntamente por Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, si bien modificó igualmente el objeto inicial de la prueba propuesta en su escrito de contestación26. Solicitó que todas las declaraciones fueran recibidas en audiencia pública. Adicionalmente, mediante escrito de 7 de enero de 2021 requirió que la declaración testimonial de Margarita Guerra y Tejada fuera rendida mediante affidavit debido a su “avanzada edad” y su “estado de salud delicado”, teniendo en cuenta además la actual situación derivada de la pandemia por la propagación del COVID-19. b.1. Objeción de los representantes a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 25. Los representantes indicaron que el Estado modificó el objeto de la declaración de la señora Margarita Guerra y Tejada y de José Antonio Pérez Bravo en su escrito de listas definitivas, solicitando que se rechace los cambios a los objetos realizados por el Estado y tenga como válidos los presentados en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de la presentación de su escrito de contestación. 26. La Presidenta constata que, efectivamente, el objeto de las declaraciones testimoniales referidas en el escrito de contestación y el indicado en las listas definitivas, están enunciados de una manera diferente y suponen una ampliación o especificación del objeto de las mismas. No obstante, la Presidenta observa, en lo que respecta al objeto de la declaración de Margarita Guerra y Tejada, que este siempre versó, tanto cuando fue indicado en el escrito de contestación como posteriormente en el escrito de listas definitivas, sobre la investigación penal de los hechos del presente caso, así como las diferentes diligencias que se realizaron al El Estado informó que el objeto del peritaje sería: “el contexto de la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico e institucional mexicano y la apertura de México al escrutinio internacional, así como a la participación y el diálogo con el gobierno de la sociedad civil y las personas defensoras de derechos humanos en la época de los hechos”. 23 Con respecto a la declaración testimonial de la señora Guerra y Tejada, indicó en esta oportunidad que el objeto de la misma sería: “el contexto de conformación de la Fiscalía de la Agencia Especial para la Investigación de los hechos Relacionados con el fallecimiento de la C. Digna Ochoa y Plácido, así como las acciones que esa instancia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal desarrolló para garantizar que la investigación FDCUAUHT/03/USD04/2576/2001-10 se ciñera a las obligaciones que regulan el debido proceso”. Asimismo, el Estado indicó, también en esta oportunidad, que el objeto de la declaración de José Antonio Pérez Bravo sería: “señalar las acciones realizadas desde la notitia criminis hasta el momento en que quedó en firme la determinación ejercicio no ejercicio de la acción penal [sic], frente a la ausencia de interposición del recurso de revisión, ante la resolución recaída al amparo 343/2011 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal”. 24 El Estado reiteró en esta oportunidad que el objeto del peritaje versaría sobre: “el contexto de la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico e institucional mexicano, la apertura de México al escrutinio internacional, así como a la participación y el diálogo con el gobierno de la sociedad civil y las personas defensoras de derechos humanos en la época de los hechos”, y además precisó que dicha prueba pericial haría referencia “en este marco el análisis de contexto del caso específico, en la línea de tiempo que va del inicio de actividades profesionales de Digna Ochoa y Plácido hasta el momento en que se tienen conocimiento del hallazgo de su cuerpo sin vida, bajo un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género”. 25 El Estado indicó que el peritaje versaría sobre: “el marco normativo regulador del procedimiento penal bajo el que se siguió la investigación ministerial FDCUAUHT/03/USD04/2576/2001-10, así como el diseño institucional de control de constitucionalidad de las actuaciones y determinaciones de las autoridades ministeriales, y los criterios y procedimientos para garantizar de modo efectivo la coadyuvancia de las víctimas y sus representantes en las investigaciones, bajo criterios de regulación constitucional y convencional”. 26

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